Nos parece muy pertinente hacer alusión en el presente seminario a las negociaciones del Convenio de 30 de junio de 2005 sobre Acuerdos de Elección de Foro, que tuvieron lugar en el 2005, dado que, actualmente se vislumbra una sesión diplomática con el fin de negociar un nuevo instrumento sobre el reconocimiento y ejecución de sentencias extranjeras (denominado “Proyecto sobre Sentencias”).2 Sujeto a lo que decida el órgano de gobernanza de la Conferencia de La Haya en su próxima reunión de marzo de 2019, dicha sesión diplomática probablemente tendrá lugar en el verano de 2019.
En este sentido, cabe destacar que los anteproyectos y el proyecto de Convenio de La Haya sobre Reconocimiento y Ejecución de Sentencias Extranjeras3 han calcado numerosas disposiciones del Convenio sobre Acuerdos de Elección de Foro. Si bien, algunas disposiciones han cambiado forzosamente como resultado de las negociaciones, y se han distanciado del texto original, su germen fue el Convenio sobre Acuerdos de Elección de Foro.
Es imposible predecir cuál será el texto final de este nuevo tratado, sin embargo, trataremos en este artículo de aludir, a manera de pinceladas, a la vinculación que existe entre ambos instrumentos. Cabe destacar que existe actualmente un proyecto de fecha de mayo de 2018, el cual dará la pauta en las negociaciones de la sesión diplomática.4 Dicho proyecto se encuentra salpicado de corchetes, es decir, contiene texto que aún está por negociarse, y que, por tanto, puede o no ser incluido en la versión definitiva. Sin embargo, es importante subrayar que aún el texto que no se encuentra entre corchetes en el proyecto, puede ser modificado durante la sesión diplomática, pero es menos probable, ya que existe mayor consenso sobre dicho articulado.
Cabe destacar la existencia de un borrador revisado del informe explicativo del proyecto de Convenio, el cual ha sido redactado por los profesores Francisco J. Garcimartín Alférez de la Universidad Autónoma de Madrid (España) y Geneviève Saumier de la Universidad de McGill (Canadá). Este documento es de gran utilidad para entender el articulado del proyecto y la raison d’être de algunas disposiciones.5
A continuación, haremos una breve introducción sobre el Convenio sobre Acuerdos de Elección de Foro, así como a la historia del “Proyecto sobre Sentencias”. Posteriormente, nos abocaremos a las negociaciones del Convenio de Acuerdos de Elección de Foro y a las ‘lecciones aprendidas’ (lessons learned), es decir, lo que aprendimos en el andar de dicho Convenio.
A pesar de su simplicidad, el Convenio de Elección de Foro no entró en vigor hasta 10 años después de la adopción del texto final, el primero de octubre de 2015. Dicho Convenio fue resultado de una Sesión Diplomática que fue celebrada del 14 al 30 de junio de 2005, en la cual se reunieron un total de 45 Estados representativos de todos los continentes, así como múltiples organizaciones internacionales.6
Dicha conferencia concluyó más de diez años de negociaciones sobre una posible elaboración de un convenio sobre reconocimiento y ejecución de sentencias y competencia, las cuales fueron estériles, y por ello, se decidió reducir el ámbito de aplicación a acuerdos exclusivos de elección de foro en las relaciones de negocios internacionales.
Anteriormente, se habían adoptado dos Convenios, sin éxito, en el seno de la Conferencia de La Haya sobre el tema en comento: Convenio de 1 de febrero de 1971 sobre Reconocimiento y Ejecución de Sentencias Extranjeras en Materia Civil y Comercial y el Protocolo de 1 de febrero de 1971 Adicional al Convenio de La Haya sobre Reconocimiento y Ejecución de Sentencias Extranjeras en Materia Civil y Comercial. Dichos Convenios no han sido puestos en práctica debido a la falta de cumplimiento de la condicionante prevista por el artículo 21 del Convenio en la que solicita un acuerdo suplementario entre los Estados (además de ser partes al Convenio).7 Asimismo, sólo cuentan con un par de países ratificantes / adherentes, por lo que, en resumen, son letra muerta.
México fue el primer Estado en adherirse al Convenio sobre Acuerdos de Elección de Foro en 2007,8 lo cual es un motivo de orgullo, y que se debe gracias al incansable empuje de Don José Luis Siqueiros Prieto, miembro fundador de la AMEDIP, y de su activa labor como delegado mexicano en las reuniones de la Conferencia de La Haya.
Posteriormente, el Convenio sobre Acuerdos de Elección de Foro fue aprobado por la Unión Europea el 11 de junio de 2015, por consiguiente, entró en vigor en todos sus Estados Miembros el primero de octubre de 2015 (con excepción de Dinamarca, el cual se adhirió en 2018, en su capacidad de Estado soberano).9 Posteriormente, Singapur ratificó dicho Convenio en 2016, lo que reafirma su voluntad de convertirse en un centro de litigio internacional en el Asia Pacífico. Más recientemente, Montenegro lo subscribió en el 2018.10 En total son 32 las Partes contratantes al Convenio sobre Acuerdos de Elección de Foro a la fecha de hoy (agosto 2018).
Desde el punto de vista de la autora es, de cierta manera, inexplicable la demora en la amplia ratificación o adhesión de dicho Convenio dado los múltiples beneficios que brinda este tratado, entre ellos, la seguridad jurídica. No obstante, dicho dato refleja una tendencia general en la subscripción de los Convenios de La Haya por parte de los Estados, la cual se advierte que es muy lenta, y a cuentagotas; las razones pueden ser múltiples, desde la extensión del tratado, su complejidad, hasta la falta de recursos de los Estados a realizar un análisis profundo sobre ellos y, por supuesto, la falta de prioridad.11
Asimismo, se puede advertir que algunos Estados están a la espera de que otros Estados lo subscriban primero, suponemos que esto sucede a fin de ponderar con mayor detenimiento las ventajas y desventajas para ese Estado en específico. Constatamos igualmente que las Actas y Documentos de la sesión diplomática – donde se encuentran todos los documentos relativos a la negociación -, edición bilingüe en inglés y francés, fueron publicadas en el 2010, lo que podría posiblemente haber retrasado la toma de una decisión final para subscribir el tratado para algunos Estados.12
Otra posible razón sea el temor de un posible éxodo de litigios de la jurisdicción que suscriba el tratado hacia jurisdicciones más favorables para las partes. Aunque si bien dicho temor pareciera ser infundado, en algunas jurisdicciones la autonomía de la voluntad pudiera tener como consecuencia que, las partes eviten los tribunales de un Estado determinado, por supuesto, sólo en aquellos asuntos que reúnan los requisitos de aplicabilidad (entre otros, que sean internacionales y constituyan acuerdos exclusivos de elección de foro).
Como se ha advertido, últimamente se han engendrado, en varios Estados, una multitud de tribunales para lidiar con transacciones internacionales, entre ellos, la Netherlands Commercial Court (NCC) – a inaugurarse muy pronto, su creación actualmente se debate en el senado neerlandés, en particular las tarifas del tribunal -,13 International Chamber de la Corte de Apelaciones de París14 y la Singapore International Commercial Court (SICC).
La segunda ha comenzado actividades en 2018, la última en el 2015. Dichos tribunales esperan atraer una gran cantidad de litigios, y así convertirse en un litigation hub (centro de litigios). Es muy probable que la creación de tribunales parecidos prolifere en un futuro a nivel global.
Ahora bien, desde hace unos años el panorama de las propuestas en la Conferencia de La Haya ha cambiado, dado que se le encomendó a la dicha organización la elaboración de un instrumento de reconocimiento y ejecución de sentencias extranjeras, pero de ámbito reducido como se explicará más adelante.
Hasta ahora se han celebrado 4 comisiones especiales en junio de 2016, febrero y noviembre de 2017, y mayo de 2018.15 Dichas comisiones son, en general, reuniones globales de expertos para discutir un tema en específico, cuyas intervenciones no cuentan forzosamente con una aval institucional o estatal (para ello, está la sesión diplomática).16 Hemos tenido el privilegio de contar con una participación activa de la delegación mexicana, en particular de la profesora María Elena Mansilla y Mejía, miembro numerario de la AMEDIP, que ha acudido a varias de estas reuniones. Después de largos debates, se decidió bifurcar las negociaciones de un convenio sobre reconocimiento y ejecución de sentencias extranjeras, con reglas de competencia indirecta (“jurisdictional filters”), y las relativas a un posible instrumento sobre reglas de competencia directa.
Lo anterior, debido a que es casi imposible conciliar las posturas de la Unión Europea y Estados Unidos, que como sabemos, este último cuenta con complejos criterios de competencia que se encuentran inmersos en sentencias de la Suprema Corte estadounidense sobre el debido proceso (minimum contacts, doing business jurisdiction, etc.), y que no tienen un equivalente en las reglas rígidas europeas.
Es decir, por el momento, la Conferencia se ha abocado en un convenio simple (reconocimiento y ejecución de sentencias con “indirect grounds of jurisdiction” – bases de competencia indirecta), en lugar de un convenio doble (reconocimiento y ejecución, además de la competencia del tribunal en el Estado de origen). Se debe destacar que el Convenio sobre Acuerdos de Elección de Foro lidia con ambos (reconocimiento y ejecución, y competencia directa),17 aún si su ámbito de aplicación es muy reducido.
Se espera que dichos instrumentos sean la contrapartida de la Convención de las Naciones Unidas de 1958 sobre el Reconocimiento y Ejecución de las Sentencias Arbitrales Extranjeras (Convención de Nueva York).18
El presente artículo pretende informar al lector algunos de los puntos más importantes discutidos durante la Vigésima Sesión Diplomática; si bien no son exhaustivos, esperamos que sean aquéllos de los más significativos.19
Los artículos 5, 6, 8 y 9 establecen los tres pilares en los que se basa el Convenio sobre Acuerdos de Elección de Foro:
El primero, se refiere a que el tribunal elegido deberá conocer del litigio (artículo 5). Es decir, el tribunal elegido no podrá argumentar que existe otro tribunal más adecuado para conocer de la controversia (es decir, forum non conveniens) o bien, que otro tribunal ya conoce del caso, y por lo tanto, existe un litigio paralelo (es decir, litispendencia – lis pendens -). La única ocasión en que el tribunal elegido no tendrá competencia será cuando el acuerdo sea nulo de conformidad con su ley. Es importante subrayar que este artículo no pretende modificar las reglas de competencia relativa a la materia y el monto de los litigios.20
El segundo pilar hace referencia a que un tribunal diferente al tribunal elegido no deberá conocer sobre el litigio (artículo 6 del Convenio). Sin embargo, existen excepciones establecidas por el artículo 6 por las cuales un tribunal no electo podrá resolver sobre el caso. Después de intensos debates, este artículo permaneció intacto salvo de tres modificaciones.21
Este artículo indica que un tribunal en un Estado Contratante deberá suspender el procedimiento o rechazar la demanda a menos que el acuerdo sea nulo según la ley del Estado donde se encuentra el tribunal elegido, esta disposición es un gran logro ya que armoniza cuál ley será aplicable;22 una de las partes carecía de capacidad para ser parte del acuerdo según la ley del tribunal al que se ha acudido;23 dar efecto conduciría a una manifiesta injusticia o sería manifiestamente contrario al orden público del tribunal al que se ha acudido; por causas excepcionales fuera del control de las partes el acuerdo no puede ser razonablemente ejecutado; y finalmente, el tribunal elegido ha decidido no conocer del litigio.
Por último, el tercer pilar dispone que una resolución emitida por un tribunal que ha sido elegido por un acuerdo de elección de foro en un Estado Contratante del presente Convenio deberá ser reconocida y ejecutada en otro Estado Contratante (Artículo 8 (1) y 9). Después de largas discusiones, el contenido de los artículos referidos no sufrió muchos cambios;24 salvo pequeñas modificaciones éstos reflejan el contenido del Anteproyecto del Convenio sobre los Acuerdos Exclusivos de Elección de Foro elaborado por la Comisión Especial de abril de 2004 con posibles modificaciones propuestas por el Comité de Redacción de abril de 2005.25
Además, el artículo 8 contiene disposiciones comunes en los tratados relativos al reconocimiento y ejecución de sentencias o resoluciones, tales como, no se revisará el fondo de la resolución dictada en el Estado de origen; estará vinculado a las constataciones de hechos a menos que la resolución fuere dictada en rebeldía; sólo se reconocerá la resolución que produzca efectos en el Estado de origen y cause ejecutoria y, por último, el reconocimiento y ejecución podrá ser pospuesto o denegado si la resolución todavía se encuentra sujeta a un recurso o en tiempo para que éste se presente.
El presente texto del Convenio contiene un nuevo artículo 9 en el cual se citan las causas en que podría rechazarse la ejecución y el reconocimiento de resoluciones. Entre ellas están: el acuerdo es nulo según la ley del Estado del tribunal elegido,26 una de las partes carece de capacidad según la ley del Estado requerido, la resolución se obtuvo con fraude y el reconocimiento o ejecución son manifiestamente contrarios al orden público. Este numeral es el resultado de la separación de las causales del apartado 1) del anterior artículo 9.
Con respecto al proyecto de 2018 del Convenio sobre Reconocimiento y Ejecución de Sentencias, es importante señalar que el capítulo II es la médula de este Convenio, ya que establece el siguiente principio: una sentencia dictada por un tribunal de un Estado contratante será reconocida y ejecutada en otro Estado contratante conforme a lo dispuesto en dicho capítulo (capítulo II) (art. 4(1)). El artículo 5 de dicho proyecto establece criterios para el reconocimiento y ejecución de sentencias, y el artículo 6 estipula los criterios exclusivos para el reconocimiento y la ejecución.
En contraste, el artículo 7 del proyecto enumera las causales mediante los cuales se podrá denegar el reconocimiento y ejecución, entre ellas, las notificaciones defectuosas o que fueren de forma incompatible con los principios fundamentales de dicho Estado sobre notificación de documentos; la sentencia obtenida a través de fraude; el reconocimiento o ejecución serían manifiestamente contrario al orden público del Estado requerido; el procedimiento en el tribunal de origen fue contrario a un acuerdo de elección de foro; la sentencia es incompatible con otra sentencia dictada en el Estado requerido en un litigio entre las mismas partes.
Como lo indica el numeral 4(1) de dicho proyecto, el reconocimiento o la ejecución solo podrán denegarse por las causas establecidas en dicho Convenio. Como se advierte, algunas causales son parecidas a aquellas estipuladas por el Convenio sobre Acuerdos de Elección de Foro. Con referencia a la litispendencia (lis pendens), el proyecto contempla la posibilidad de denegar o diferir el reconocimiento o ejecución, si existe un procedimiento pendiente entre las mismas partes y con el mismo objeto ante un tribunal del Estado requerido, siempre y cuando, se haya presentado la demanda antes que, en el tribunal de origen, y existe un vínculo estrecho entre el litigio y el Estado requerido (art. 7(2) del proyecto).
Cabe señalar, por último, que salvo lo dispuesto en el artículo 6, dicho instrumento no impide el reconocimiento o la ejecución de sentencias con arreglo al Derecho nacional (art. 16 del proyecto).
Uno de los dos rapporteurs (relatores) de la sesión diplomática, el Sr. Hartley, indica que existen 3 consideraciones:27 la primera, el Convenio sólo aplica a situaciones internacionales; segunda, los acuerdos de elección de foro deben ser exclusivos, a pesar de esto, se ha establecido una presunción en la cual todo acuerdo se considerará exclusivo a menos que se indique lo contrario;28 y por último, el acuerdo sobre la elección de foro debe corresponder a materias de derecho civil y mercantil.29
Naturalmente las limitantes referidas anteriormente son reducidas debido al objetivo del Convenio sobre Acuerdos de Elección de Foro. El proyecto de Convenio sobre Reconocimiento y Ejecución de Sentencias Extranjeras aplicará igualmente en materia civil o comercial, y a sentencias dictadas en otro Estado contratante, y por supuesto, detalla asimismo los criterios para el reconocimiento y la ejecución de sentencias extranjeras que son muy numerosos y diversos (art. 5).
El artículo 3 estipula que un acuerdo exclusivo de elección de foro “significa un acuerdo celebrado por dos o más partes que cumple con los requisitos establecidos por el apartado c) y que designa, con el objeto de conocer de los litigios que hayan surgido o pudieran surgir respecto a una relación jurídica concreta, a los tribunales de un Estado contratante o a uno o más tribunales específicos de un Estado contratante, excluyendo la competencia de cualquier otro tribunal.”
El apartado c) del artículo referido establece los requisitos formales que deben seguir estos acuerdos, los cuales deben ser por escrito o por cualquier otro medio de comunicación que puede hacer accesible la información para su ulterior consulta. La segunda opción se encuentra inspirada en la Ley Modelo de la CNUDMI sobre Comercio Electrónico de 1996.30
A continuación, incluimos algunos ejemplos de acuerdos exclusivos de elección de foro:31
Acuerdos exclusivos de elección de foro |
Comentarios |
“Los tribunales de México” |
(tribunales de un Estado en específico) |
“Los tribunales de los EE. UU.” |
(tribunales de un Estado en específico) Esta disposición no impide la remoción o la transferencia del litigio a otro estado o tribunal. |
“The District Court for the Southern District of New York” |
(un tribunal en particular). Únicamente en estos casos se puede dar el supuesto de artículos 5 (3)(b) y 8 (5) de la transferencia de litigios. |
“La Corte de Distrito de Róterdam o de La Haya” |
(dos cortes/tribunales de un mismo Estado). Únicamente en estos casos se puede dar el supuesto de artículos 5 (3)(b) y 8 (5) de la transferencia de litigios |
“Los tribunales de la Unión Europea” |
Asimismo, el Convenio es aplicable cuando los acuerdos de foro son realizados a favor de Organizaciones Regionales de Integración Económica:32 |
“Los tribunales de Alberta” “Los tribunales de Escocia” |
(a favor de un Estado en su totalidad o de una unidad territorial dentro de ese Estado)33 |
Un concepto que tendrá un impacto importante en la práctica del Convenio sobre Reconocimiento y Ejecución de Sentencias Extranjeras es la definición de “sentencia”. En particular, será de gran importancia si dicha definición incluye aquellas que se han dictado en rebeldía. Debido a la extensión del ámbito de aplicación del Convenio pareciera que sería algo delicado aceptar dicha afirmación, si no existieran suficientes garantías para la protección del demandado. Actualmente sí se contempla su inserción en el proyecto de Convenio, con algunas garantías para su no reconocimiento y ejecución si se hubiera dejado al demandado en estado de indefensión; en particular, en dichos casos, se alegaría que la notificación fue inválida o defectuosa. El Convenio sobre Acuerdos de Elección de Foro sí contempla las sentencias dictadas en rebeldía dentro del ámbito de aplicación.35
A. General
El Convenio excluye de su ámbito de aplicación a contratos de consumidores y a contratos laborales (incluyendo contratos colectivos). Tampoco aplicará en ciertas materias como estado y capacidad legal de las personas físicas, obligaciones alimenticias, demás materias de derechos de familia, testamentos y sucesiones, insolvencia, convenios entre insolvente y acreedores y materias análogas, competencia desleal, la responsabilidad por daños nucleares, derechos reales inmobiliarios, temas relativos a personas morales tales como validez, nulidad o disolución, la validez e inscripción en los registros públicos. Asimismo, se excluye del ámbito de aplicación, muy oportunamente y de manera lógica, al arbitraje y a los procedimientos relacionados con el mismo.
Cabe destacar que este tratado internacional no afectará los privilegios e inmunidades de los Estados o de las organizaciones internacionales, con respecto a ellas mismas o a sus propiedades. Existieron nuevas adiciones, y cambios al anterior Anteproyecto de Convenio sobre los Acuerdos Exclusivos de Elección de Foro de 2004 (con modificaciones de 2005). Entre ellas se encuentran: 1) se excluye el transporte de mercaderías y pasajeros sin importar la vía en la que son transportados;36 2) se adiciona la fracción (g) contaminación marina, la limitación de la responsabilidad para las demandas en materia marítima, averías comunes así como el remolque y el salvamento de emergencia;37 3) se adiciona (j) demandas por daños físicos y morales presentadas por o en representación de personas físicas;38 4) se adiciona la fracción (k) las demandas que no nacen de una relación contractual y que se fundan en un acto ilícito (responsabilidad delictiva) por los daños a bienes tangibles (tort);39 5) se añade a la fracción (l) “el arrendamiento de inmuebles”;40
6) se añaden y modifican las fracciones de propiedad intelectual (por su importancia asignamos un apartado por separado).
En lo que se refiere a las exclusiones del ámbito de aplicación del proyecto sobre el Convenio sobre Reconocimiento y Ejecución de Sentencias Extranjeras, se debe señalar que coinciden en mucho con las exclusiones del Convenio sobre Acuerdos de Elección de Foro. Sin embargo, este proyecto sí incluye dentro de su ámbito de aplicación contratos de consumidores, contratos laborales,41 daños personales, daños a bienes tangibles, derechos in rem y contratos de arrendamiento de bienes inmuebles, y competencia.42
Asimismo, se han incorporado algunas exclusiones adicionales que nos parecen bastante curiosas: artículo 2(1): “(l) el derecho a la privacidad”, “n) las actividades de las fuerzas armadas, entre ellas las actividades de su personal en ejercicio de sus funciones oficiales” y “o) las actividades de las autoridades policiales y judiciales, entre ellas las actividades de su personal en ejercicio de sus funciones oficiales”.
En mi opinión muy personal, pareciera ser que las excepciones plasmadas en los incisos n) y o) son superfluas, debido a que ya se contempla un apartado sobre los privilegios e inmunidades de los Estados en el artículo 2(5) del proyecto, y ningún otro Convenio de La Haya las ha incluido; además, en mi experiencia personal, no se ha advertido ninguna problemática al respecto con anterioridad en convenios de naturaleza Por ello, probablemente estamos, en mi opinión, legislando en demasía y, por tanto, posiblemente alargando sin necesidad el texto del Convenio, e indirectamente afectando su futura subscripción por parte de los Estados.
Finalmente, cabe señalar que las exclusiones del ámbito de aplicación del proyecto de 2018 pueden extenderse mediante declaración en virtud del artículo 19, misma que tendrá efectos recíprocos. Para más información, véase el apartado: VII. Artículo de exclusión voluntaria de una materia en específico opt-out provision – Artículo 21
B. Propiedad Intelectual – Artículo 2 n) y o)
Fue necesario más de un día de debates en la sesión diplomática a fin de llegar a un acuerdo sobre la inclusión de la propiedad intelectual. Un gran número de organizaciones intergubernamentales y no gubernamentales participaron en este debate.43 Cabe destacar que el artículo 2 fracciones n) y o) del Convenio excluye ciertos litigios relativos a los derechos de propiedad intelectual del ámbito de aplicación del Convenio, pero incluye otros.44
Las nuevas disposiciones se basan en cuatro premisas:45 1) no se podrá litigar la validez de los derechos de propiedad intelectual a menos de que sean derechos de autor y los derechos conexos;
2) dentro de este mismo ámbito sí se podrá litigar la infracción del contrato respecto a los derechos de la propiedad intelectual latu sensu; 3) asimismo, sí se puede litigar la infracción de derechos de autor y sus derechos conexos; 4) por último, las acciones basadas en piratería estarán por lo regular excluidas del ámbito del Convenio, ya que, por obvias razones, una persona que se dedica a la piratería no ha celebrado un contrato con el titular del derecho.
Cabe destacar que este tema es de los más candentes en la negociación del Convenio sobre Reconocimiento y Ejecución de Sentencias Extranjeras, por ello, es imposible vislumbrar si se incluirá o no la propiedad intelectual, ya que existen posturas muy opuestas. Actualmente, el Artículo 2(1)(m) del proyecto sobre sentencias excluye tentativamente la propiedad intelectual en su totalidad, e incluye entre corchetes (mismos que se encuentran dentro de otros corchetes en los que se encuentra esta posible exclusión), “y materias análogas”. La existencia de múltiple de corchetes demuestra, sin duda, lo controversial de esta materia.
No obstante, se observan varias alternativas que aún se han dejado en el proyecto de Convenio a fin de facilitar las negociaciones. Artículo 5(3) contempla, entre corchetes, varios supuestos en los que se puede reconocer y ejecutar una sentencia que verse sobre derechos de propiedad intelectual o derechos análogos. En líneas generales, se puede percibir una cierta similitud de la manera cómo el Convenio sobre Acuerdos de Elección de Foro trató el tema, distinguiendo entre validez de derechos de autor e infracción de derechos de propiedad intelectual. Artículo 6(a) también contempla la posibilidad de incluir un criterio exclusivo para el reconocimiento y ejecución de sentencias en materia de propiedad intelectual.46 Además, el artículo 7(1)(g) establece, entre corchetes, una causal por la cual un reconocimiento o ejecución podrá denegarse, en el caso que la sentencia verse “sobre una infracción de un derecho de propiedad intelectual y aplica a [ese derecho o infracción] un Derecho interno distinto del Derecho del Estado de origen.” Por último, también se observa que los artículos 8(3) (cuestiones preliminares) y 11 (medidas de reparación no pecuniarias) tratan sobre este tema.
En definitiva, es un tema complejo debido a la multitud de disposiciones que posiblemente aplicarán, por lo que se deberá estar atento a lo que decide la sesión diplomática.47
A continuación, explicamos los acuerdos que se alcanzaron en el Convenio sobre Acuerdos de Elección de Foro, lo que nos parece que fue un excelente compromiso, y que han servido de inspiración al Proyecto sobre Sentencias:
Los alegatos versaban en la diferenciación entre los derechos de autor y otros derechos de propiedad intelectual. Muy acertadamente se concluyó que 1) los derechos de autor difieren en que no son meramente territoriales ya que, no requieren de registro para tener validez (como es el caso precisamente de la propiedad industrial o propiedad intelectual strictu sensu); 2) la creación de estos derechos no es un acto de soberanía por parte un Estado; y 3) observadores indicaron que el derecho de autor se encuentra más armonizado en el mundo que el derecho de las patentes y marcas.49 Por consiguiente, se justifica la introducción de la validez de los derechos de autor y sus derechos conexos en el ámbito del Convenio.
Cabe destacar que el Sr. Hartley, presidente del Grupo de Trabajo sobre este tema y relator del informe, hizo relucir el hecho que la industria y los titulares de estos derechos estaban interesados en incluir derechos de autor y por ello debía tomarse en cuenta su voz; ya que son ellos los futuros usuarios del Convenio.50
Se acepta dentro del ámbito del Convenio sobre Acuerdos de Elección de Foro las acciones procesales que estén basadas en la infracción de derechos de propiedad intelectual basadas en el incumplimiento de un contrato, así como, aquéllas que hubieran podido surgir por la infracción de un contrato. La última parte de esta fracción acepta que las acciones de responsabilidad civil (tort) también entran dentro del ámbito de aplicación. La premisa principal es que debe existir un contrato aún en las acciones de tort,51 ya que es precisamente el contrato y la cláusula de elección de foro los que le dan vida al Convenio.52
A fin de comprender cómo se pudo llegar a un acuerdo, es importante relacionar estas dos fracciones con los artículos 10(3) y artículo 21.53 El primer artículo regula el reconocimiento y ejecución de resoluciones cuando existan decisiones preliminares sobre la validez de un derecho de propiedad intelectual otro que los derechos de autor y derechos conexos. Es decir, en caso de que exista una decisión incidental sobre la validez de la propiedad intelectual o industrial, la resolución no deberá ser reconocida o ejecutada si existe una resolución o decisión en el Estado de la ley que dio origen a este derecho o bien, procedimientos sobre la validez están pendientes en ese Estado.54 Por otro lado, el artículo 21 permite a un Estado ejercer el opt out de alguna materia del Convenio; y que, puede versar precisamente en el derecho de la propiedad intelectual y derechos de autor.
Esta disposición fue muy controvertida, en la que muchas delegaciones tenían intereses encontrados. Como bien lo indicaba el actual presidente del Grupo de Trabajo sobre el que antaño era el artículo 15, se debe partir de la premisa que las resoluciones sobre daños y perjuicios están dentro del ámbito del Convenio sobre Acuerdos de Elección de Foro.55 En la doctrina, los daños están divididos en daños compensatorios56 y no compensatorios (en los que están incluidos los daños punitivos y/o ejemplares).
El debate radicaba en la fina y delicada distinción entre estas dos categorías de daños. La mayoría de las delegaciones expresaron su preocupación de que sólo se reconozcan y ejecuten las resoluciones que efectivamente establezcan daños compensatorios.57 Es de suma importancia indicar que se trata de un concepto autónomo de daños compensatorios, y esa noción es precisamente, una de las grandes innovaciones desarrolladas en el seno de la sesión diplomática.
El argumento relativo a que el orden público podía fundamentar el rechazo del tribunal de la ejecución y reconocimiento de la resolución que contuviese daños no compensatorios, es decir, una condenación muy alta de daños y perjuicios o daños punitivos, fue rechazado debido a la imposibilidad de su utilización por sus respectivos tribunales, por Canadá, Australia, China y Austria.58 Las únicas delegaciones que argumentaban lo contrario fueron Nueva Zelanda y los Estados Unidos de América.59 Consecuentemente, este argumento fracasó.
Al final se concluyó que la regla para determinar el reconocimiento y ejecución de la resolución que determina daños se debe basar en si estos son los daños y los perjuicios realmente causados/sufridos60 a una de las partes.61 Es importante subrayar que esta regla es discrecional y el juez tendrá facultad para hacer uso de ella o no. Con el fin de disipar posibles dudas, se agrega el párrafo segundo a fin de que los gastos y costas también fuesen incluidos.62
El nuevo parámetro difiere de la regla del anterior proyecto. En éste se regulaban los daños no compensatorios y se indicaba que el parámetro a seguir consistía en que el tribunal que conocía del reconocimiento y ejecución de la resolución hubiera podido cuantificar de la misma manera los daños.63 Lo anterior causaba incertidumbre ya que daños catalogados como compensatorios podían ser asignados sumas tan elevadas que perdían la naturaleza de compensatorios para volverse no compensatorios (es decir tenían como finalidad castigar a la parte y disuadir su comisión a otras personas).64 Además que incentivaba el nuevo litigio de la parte de los daños de la resolución.
El proyecto de 2018 del Convenio sobre Reconocimiento y Ejecución de Sentencias Extranjeras incluye en su artículo 10 una disposición parecida. Es decir, incluye una causal discrecional en virtud de la cual el reconocimiento o la ejecución de una sentencia podrá denegarse si la sentencia concede daños y perjuicios que no reparen a una parte por la pérdida o el perjuicio realmente sufridos.
Fruto de diversas modificaciones propuestas por el Comité de Redacción de 2005, el anterior artículo que sólo regulaba la materia de amianto / asbestos se convirtió en una verdadera disposición de exclusión voluntaria de una materia en específico. Esta “salida de emergencia”, como es llamada esta disposición, permitió conservar el texto del artículo 6 (relativo a las obligaciones de un tribunal no elegido) de una forma más restringida.
Debido a las preocupaciones expresadas por algunas delegaciones, se crearon límites en los métodos de declaración según el artículo 21.66 Durante la sesión diplomática se sugirieron varios estándares a fin de conseguir dicho fin. En particular, se propusieron que las declaraciones en materias específicas se pudieran hacer sólo cuando éstas estuviesen dentro “la competencia exclusiva del Estado”67 o “del orden público”68 de este mismo. Sin embargo, al final se aceptó el lenguaje del Comité de Redacción en el que se indica que cuando un estado tenga un interés importante en no aplicar el Convenio a una materia en específico podrá usar de este numeral.69
Se adoptó la misma lógica al redactar el proyecto de Convenio sobre Reconocimiento y Ejecución de Sentencias Extranjeras de 2018, y se incluyó una disposición similar en su artículo 19: “Cuando un Estado tenga gran interés [un interés importante] en no aplicar el presente Convenio a una materia específica, podrá declarar que no aplicará este Convenio a la materia de que se trate. El Estado que haga una declaración de este tipo deberá garantizar que esta no será más amplia de lo necesario y que la materia excluida se definirá de manera clara y precisa”. Dicha declaración tendrá efectos recíprocos (véase art. 19(2)(b) del proyecto). Algunos de los ejemplos que cita el borrador del Informe Explicativo son “contratos sobre bienes inmuebles”, “contratos de consumidores”, “contratos laborales”, “daño ambiental” y “competencia”.70 En el contexto mexicano, se podría entrever el uso de dicho numeral a fin de lidiar con temas que consideramos que pueden tener un impacto en la competencia exclusiva del Estado mexicano.
Las cláusulas de desconexión (art. 26) establecen la relación del Convenio sobre Acuerdos de Elección de Foro y los demás tratados internacionales.71 Es importante indicar que cuando un Estado sea parte de varios tratados o convenciones, ya sean adoptados antes o después del Convenio, el Convenio será aplicable si una de las partes reside en un Estado Contratante (del Convenio en comento) que no sea parte de este otro tratado. Por consiguiente, cuando una situación sea meramente interna a otro tratado, éste prevalecerá sobre el Convenio sobre Acuerdos de Elección de Foro. Nótese que se adopta la residencia de una de las partes como único punto de conexión.72
Además, el Convenio no será aplicable en caso de que existan tratados concluidos antes de que el presente Convenio haya entrado en vigor en ese Estado contratante, cuando la aplicabilidad del Convenio sea incompatible con las obligaciones de ese Estado contratante con relación a un Estado no contratante. Se añade la frase que también se aplicará a tratados que sean revisados o reemplazados; ya que, en ese entonces, se informó que se estaba planeando una revisión al Convenio de Lugano73 y, como consecuencia, debe asegurarse que éste prevalecerá sobre el Convenio de La Haya (art. 26(3)).74
De la estructura del artículo 26 del Convenio se puede observar la división75 entre la regulación de tratados internacionales y las reglas de una Organización Regional de Integración Económica.76 Cabe subrayar la utilización de la palabra “reglas”, ya que la Comunidad Europea puede emitir reglamentos y directivas que no son tratados internacionales.77
Asimismo, se distingue la aplicabilidad de las reglas de competencia del Convenio a los acuerdos de elección de foro y la etapa relativa al reconocimiento y ejecución de resoluciones. En esta última, el Convenio especifica que se ejecutarán y reconocerán resoluciones, cuando otras reglas sobre reconocimiento y ejecución sean aplicables, pero nunca en un grado menor al establecido por el Convenio. Esta disposición fue importantísima, ya que su ausencia hubiera dañado la aplicación del Convenio.
La relación entre el Convenio sobre Acuerdos de Elección de Foro (art. 26) y el nuevo instrumento sobre reconocimiento y ejecución de sentencias extranjeras (art. 24(2)) que está por negociarse, es algo compleja, dado que ambos instrumentos confieren prioridad a la aplicación del otro. Se ha ilustrado dicha problemática con la parodia de dos personas que se encuentran frente a una puerta, y cada una le dice a la otra “después de usted” y la otra responde “no, pase usted primero”, hasta el infinito. En particular, cabe destacar que algunas causales de rechazo de reconocimiento y ejecución entre ambos instrumentos pudieran diferir;78 en ese caso, debería optarse por el instrumento que favoreciere el reconocimiento y ejecución de la sentencia extranjera. Este tema se resolverá en la sesión diplomática, aunque en principio no existe tensión entre ambos instrumentos, y podría la parte interesada elegir cuál instrumento desea utilizar.
Tras trece años de su adopción, podemos concluir que el Convenio sobre Acuerdos de Elección de Foro ha sido visto favorablemente por la comunidad internacional, ya que cuenta con un gran número de Partes contratantes (32). Sin embargo, podemos, asimismo, deducir que la ratificación y adhesión de dicho Convenio fue un proceso lento, lo cual es algo sorprendente en vista de la simplicidad de este instrumento, por lo menos, en lo que se refiere a su ámbito de aplicación. Las razones son varias, mismas que se han analizado al inicio de este estudio. A la fecha del presente seminario (noviembre 2018), el Convenio de 30 de junio de 2005 sobre Acuerdos de Elección de Foro ha estado en vigor alrededor de tres años únicamente, lo que es, de cierta manera, un poco decepcionante.
Con respecto al Convenio sobre Reconocimiento y Ejecución de Sentencias Extranjeras se debería evitar, en la manera de lo posible, negociar un instrumento que tuviese pocas posibilidades de ser ratificado o adherido. Un instrumento que fuese poco atractivo o que tuviese disposiciones imposibles de aplicar. En la opinión de la autora, debe evitarse asimismo una legislación excesiva; un Convenio con un articulado amplio y detallado, lidiando con todos los supuestos posibles, solo retrasaría su futura entrada en vigor y su amplia subscripción. En particular, se debería tratar de elaborar convenios más simples, calcando posiblemente la lógica de los negociadores de los Convenios de La Haya de Cooperación Judicial de 1961, 1965, 1970 y 1980 (Apostilla, Notificación, Pruebas y Acceso a la Justicia). El éxito de su subscripción da una pauta del buen camino que posiblemente debería seguirse en la elaboración de nuevos Convenios.
1 Doctoranda en el Programa de Doctorado en Derecho y Ciencias Sociales, Universidad Nacional de Educación a Distancia (UNED). La actualización de este trabajo forma parte de la investigación que la autora está realizando en el marco de la Tesis Doctoral titulada “El Convenio de La Haya sobre Sustracción de Menores: más de tres décadas de interpretación evolutiva”. Programa de Doctorado en “Derecho y Ciencias Sociales”, Universidad Nacional de Educación a Distancia (UNED).
2 La autorización para la celebración de la sesión diplomática se otorgará por el órgano de gobernanza de la Conferencia de La Haya, el cual se reunirá en marzo de 2019. Se estima que si se autoriza entonces la sesión diplomática tendrá lugar en el verano de 2019 en La Haya, Países Bajos.
3 Los anteproyectos de Convenio son de fecha: junio de 2016, febrero de 2017 y noviembre de 2017. El proyecto es de mayo de 2018.
4 Disponible también en español en la dirección https://assets.hcch.net/docs/5396532c-81c4-484b-a3c7-cee5cd 0ef7c3.pdf.
5 Véase, Garcimartín Alférez, Francisco J., y Saumier, Geneviêve, Judgments Convention: Revised Preliminary Explanatory Report of April 2018, https://assets.hcch.net/docs/7cd8bc44-e2e5-46c2-8865-a151ce55e1b2.pdf.
6 Alemania, Argentina, Australia, Austria, Bélgica, Bielorrusia, Bosnia y Herzegovina, Brasil, Bulgaria, Canadá, China, Croacia, Dinamarca, Egipto, Eslovenia, España, Estados Unidos de América, Federación Rusa, Finlandia, Francia, Irlanda, Israel, Italia, Japón, Letonia, Luxemburgo, Marruecos, México, Noruega, Nueva Zelanda, Países Bajos, Panamá, Perú, Polonia, Portugal, Reino Unido de Gran Bretaña y de Irlanda del Norte, República Checa, República de Corea, Rumania, Sudáfrica, Suecia, Suiza, Ucrania y Venezuela. La Unión Europea participó en su carácter de observador durante la sesión diplomática pues aún no era Miembro de la Conferencia de La Haya en ese entonces (lo fue hasta el 2007).
7: “Artículo 21: Las decisiones dictadas en un Estado contratante no serán reconocidas o declaradas ejecutivas en otro Estado contratante, conforme a las disposiciones de los artículos precedentes, a menos que estos dos Estados, después de haber llegado a ser partes en el Convenio, hubieran concluido un acuerdo complementario a tal efecto.” (resaltamos dicha condicionante). Véase para más información, Hague Conference on Private International Law, Continuation of the Judgments Project, Documento Preliminar N° 14 de febrero de 2010 a la atención del Consejo de Asuntos Generales y Política de febrero de 2010, disponible en el siguiente enlace: https://assets.hcch.net/docs/cd5f79f4-d710-44a1-a266-af0e73a6ffb4.pdf.
8 El Convenio de Elección de Foro no hace una distinción entre Estados adherentes o ratificantes al contrario de otros Convenios de La Haya. México pudiera haber firmado y ratificado el Convenio. Creemos que México se adhirió debido a la costumbre de adherirse a instrumentos internacionales, ya que en pocos Convenios de La Haya México está facultado a ratificarlos.
9 De conformidad al artículo 29 del Convenio, la Unión Europea puede firmar, aceptar, aprobar o adherirse al Convenio. Queda en el aire lo que sucederá una vez que se concluya el Brexit, y la posibilidad que el Reino Unido deba ratificar dicho Convenio en su capacidad de Estado soberano.
10 La Oficina Permanente de la Conferencia de La Haya tuvo conocimiento de la adhesión/ratificación de Montenegro a mediados de agosto de 2018, al parecer, el Depositario hará una notificación tardía de dicho depósito.
11 De los datos que cuenta la Conferencia de La Haya, los Convenios (principales) demoran 6.1 años desde la sesión diplomática hasta la entrada en vigor, los Convenios menos populares dilatan 8.1 años en entrar en vigor – discurso del Secretario General de abril de 2018 en la reunión de gobernanza de la Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado, es decir en el Consejo de Asuntos Generales y Política.
12 Hague Conference on Private International Law, Actes et documents de la Vingtième session (Proceedings of the Twentieth Session / Actas y Documentos de la Vigésima sesión), Tomo III, Élection de for (Choice of Court), Intersentia/Antwerp – Oxford – Portland, 2010.
13 Kramer, Xandra, “International Business Courts – seminar and NCC update”, Conflict of Laws, News and Views in Private International Law, primero de julio de 2018, http://conflictoflaws.net/2018/international-business-courts-seminar-and-update/ (en inglés). Asimismo, el siguiente enlace https://www.rechtspraak.nl/Organisatie-en-contact/Organisatie/NCC- NL/Paginas/default.asp (en holandés).
14 Actúa a manera de segunda instancia de la Intenational Chamber de Paris Commercial Court, misma que fue creada desde 1995. Véase el Protocol on Procedural Rules Applicable to the International Chamber of the Court of Appeals of Paris disponible en el siguiente enlace: https://www.cours-appel.justice.fr/sites/default/files/2018-06/CICAP_English_Protocole%20barre au%20de% 20Paris%2 0-%20C our%20d’appel%20de%20Paris_mai2018.pdf.
15 Un grupo de trabajo se reunió en varias ocasiones antes de la celebración de la Comisión Especial.
16 Por consiguiente, las intervenciones realizadas en dicha capacidad en las reuniones de la Comisión Especial no pueden ser publicadas o compartidas con el público en general. Por ello, me aboco en este artículo a aquellas intervenciones realizadas durante la sesión diplomática del Convenio sobre Acuerdos de Elección de Foro, ya que dichas intervenciones sí son públicas y dan una buena pauta de lo que serán las discusiones en la próxima sesión diplomática. Dichas intervenciones fueron publicadas en el tomo de Actas y Documentos de la Vigésima Sesión: Hague Conference on Private International Law, Actes et documents de la Vingtième session (Proceedings of the Twentieth Session, (op. cit. nota 12).
17 El convenio es de naturaleza doble como lo indica Marina Vargas Gómez-Urrutia en su publicación: Vargas Gomez-Urrutia, Marina, Cláusulas de elección de foro y protección de su efectividad en el Convenio de la Haya de 2005, Revista Perspectiva Jurídica UP, No 6, http://www.edkpublicaciones.com/up/index.php/indice-06/clausulas-de-eleccion-de-foro-y-proteccion-de- su-efectividad-en-el-convenio-de-la-haya-de-2005.
18 Hartley, Trevor, y Dogauchi, Masato, “Explanatory Report on the 2005 Hague Choice of Court Agreements Convention, p. 31, https://www.hcch.net/en/publications-and-studies/details4/?pid=3959&dtid=3. Anterior a su publicación existió en forma de Documento Preliminar: Preliminary Draft Convention on Exclusive Choice of Court Agreements – Draft Report,” [Anteproyecto del Informe Explicativo del Convenio sobre los Acuerdos Exclusivos de Elección de Foro], Documento Preliminar No 25, 2004,6.
19 Recomendamos la lectura del artículo de Forner Delaygua, Joaquim-J. “El anteproyecto de Convenio de La Haya sobre los acuerdos exclusivos de elección de foro”, en Dreyzin de Klor, Adriana y Fernández Arroyo, Diego (coords.), DeCITA – Inversiones extranjeras, derecho del comercio internacional, temas y actualidades, Argentina, núm. 03.2005, 2005, pp. 384- 391, a fin de conocer más sobre este anteproyecto elaborado por la Comisión Especial de abril de 2004.
20 En el presente artículo se añade una sección relativa a la transferencia de litigios, la misma que se comentará más adelante.
21 En la fracción c) del artículo 6 se elimina los vocablos “principios fundamentales” del orden público para dejar únicamente orden público. En la fracción d) de este artículo se añaden las palabras “beyond the control of the parties” (fuera del control de las partes). Esta adición surgió de la controversia que radicaba en fusionar fracción c) y d) del artículo 6. Varias delegaciones indicaron que las situaciones que invocaba la fracción c) no comprendían las situaciones de la fracción d). El ejemplo proporcionado fue el caso de force majeure (fuerza mayor). El delegado australiano sugirió la inclusión de un estándar mayor tal como “highly impracticable” (muy impracticable) (minuta número 8 de las Actas y Documentos (op. cit. nota 12), p. 618).
Asimismo, se eliminan el texto entre los corchetes de la fracción e) relativo a “[a menos que hubiere resuelto trasladar el litigio a otro tribunal como lo permite el artículo 5, apartado 2 b)]”. Las disposiciones de transferencia de litigios se incluyen en otros artículos (5 (3)(b) y 8 (5) del Convenio en comento.
22 Es decir, esta disposición evita resoluciones contradictorias, tanto el tribunal elegido, el tribunal al que se ha acudido, como el tribunal que reconocerá y ejecutará dicha resolución tendrán como referencia una sola ley: la ley de donde se encuentre el tribunal elegido. Por consiguiente, esto evitará interferencias con leyes nacionales y el riesgo de que existan litigios paralelos.
23 Sin embargo, como expuesto en el informe explicativo de Hartley, Trevor, y Dogauchi, Masuto, (op. cit. nota 18) p. 61 (párrafo 150), la capacidad se evaluará tanto por la ley del Estado del tribunal elegido como por la ley del tribunal al que se ha acudido, ya que la capacidad también puede anular el acuerdo de elección de foro (aplicándose de esta manera el apartado primero del artículo referido).
24 Las mismas se registraron en las Minutas números 9, 10, 11, 12 y 20 de las Actas y Documentos (op. cit. nota 12), pp.622-654, 704-710.
25 El apartado ii) del artículo 9 c) fue objeto de múltiples discusiones sobre la apropiado de señalar que se rechazaría el reconocimiento y ejecución cuando la notificación fuese realizada en violación del orden público de dicho Estado. Actualmente se indica que se rechazará el reconocimiento y ejecución cuando la notificación es “incompatible con los principios fundamentales sobre notificación de documentos de ese Estado”. Lo anterior, se debió a la imposibilidad de definir “orden público” además de las marcadas diferencias que este concepto entraña en los diversos sistemas jurídicos; por lo que, la redacción del anterior artículo era demasiado amplia y permitía que cualquier infracción en la notificación del demandado pudiera catalogarse en algunos países como violación al orden público (Documento de Trabajo número 39 y Minuta número 11 de las Actas y Documentos (op. cit. nota 12), pp. 638-642).
Además de la adición del apartado 5) en el artículo 8 relativo a la disposición sobre transferencia de litigios misma que se referirá en un apartado subsiguiente.
26 Debido a esta armonización de la ley aplicable, la presente disposición es un gran avance con respecto a su contrapartida el artículo V de la Convención sobre el Reconocimiento y la Ejecución de las Sentencias Arbitrales Extranjeras (Convención de Nueva York).
27 Minuta número 1 de las Actas y Documentos (op. cit. nota 12), p. 566.
28 Artículo 3 (1)(b).
29 Estos elementos se encuentran plasmados en el artículo 1 del Convenio referido.
30 Hartley, Trevor, y Dogauchi, Masato, “Explanatory Report on the 2005 Hague Choice of Court Agreements Convention (op. cit. 18), p. 53 (párrafo 112). El artículo 6 1) de la ley referida indica que: “[c]uando la ley requiera que la información conste por escrito, ese requisito quedará satisfecho con un mensaje de datos si la información que éste contiene es accesible para su ulterior consulta.”
31 Minuta número 1 de las Actas y Documentos (op. cit. nota 12), p. 566, así como Hartley, Trevor, y Dogauchi, Masato, (nota 18) pp. 53 y 63.
32 Minuta número 1 de las Actas y Documentos (op. cit. nota 12), p. 567, así como, Hartley, Trevor, y Dogauchi, Masato, “Explanatory Report on the 2005 Hague Choice of Court Agreements Convention (op. cit. 18), pp. 33, 35. Lo anterior está basado en los artículos 29 y 30 del Convenio sobre los Acuerdos de Elección de Foro.
33 De conformidad con el artículo 25 Convenio sobre los Acuerdos de Elección de Foro.
34 Minuta número 8 de las Actas y Documentos (op. cit. nota 12), p. 621, en la que el relator Hartley menciona el caso “Dixon v. TSE International, Inc.,” 330 F. 3d 396 (Fifth Cir., 2003) (en este caso se interpreta el término “of” [de] y se indica que los tribunales federales son de los Estados Unidos de América y no de Texas; en contraposición con el término “in” [en] Texas, ya que, si bien los tribunales federales están en Texas no son de Texas).
35 Véase, Hartley, Trevor, y Dogauchi, Masato, “Explanatory Report on the 2005 Hague Choice of Court Agreements Convention” (op. cit. 19), p. 53. El texto en español del Convenio sobre Acuerdos de Elección de Foro se refiere a “resolución” mientras que el proyecto de sentencias se refiere naturalmente a “sentencia”, parece ser un problema de léxico y no sustantivo.
36 Minuta número 13 de las Actas y Documentos (op. cit. nota 12), pp. 654-657. Las delegaciones de Estados Unidos, Australia y Rusia estaban de acuerdo en excluir del ámbito de aplicación el transporte de mercancías y personas por cualquier vía debido a la complejidad y a las múltiples convenciones internacionales al respecto (Documento de Trabajo número 41 y 42).
37 Minutas número 13 y 22 de las Actas y Documentos (op. cit. nota 12), pp. 655-657, 719-720. Adición importante para delegaciones de Japón y Dinamarca.
38 Minutas número 15 y 20 de las Actas y Documentos (op. cit. nota 12) pp. 674-677, 704-705. Era claro que las demandas por daños físicos serían excluidas del Convenio, ya que no son business to business agreements. El delegado del Reino Unido explicó que las demandas que se hicieran en representación de personas físicas también fueron excluidas (intervino como presidente del Grupo de Trabajo que produjo Documento de Trabajo número 71).
39 Minuta número 15 de las Actas y Documentos (op. cit. nota 12), pp. 674-677. El concepto de tort fue objeto de intensos debates. La confusión radicaba que las algunas delegaciones no conocían el concepto de tort y pensaban que sólo incluía daños a las cosas y daños físicos. Como lo indican el delegado de Estados Unidos y de Nueva Zelanda existen business torts tales como wrongful inducement, “not carrying a contract in a legitimate way” así como negligencia y breach of fiduciary duty, y que es indispensable su inclusión en el Convenio.
40 Minuta número 13 de las Actas y Documentos (op. cit. nota 12), pp. 658-660. El observador de la Comisión de la Comunidad Europea (actualmente Unión Europea y Miembro de la Conferencia de La Haya), de manera conjunta con Rusia y China, se oponía a la inclusión de esta materia en el ámbito del Convenio. Se hace referencia a la Reglamento I Bruselas y el Convenio de Lugano, los cuales no permiten que el arrendamiento sea sujeto a las cláusulas de elección de foro.
41 Aplican criterios específicos para el reconocimiento y ejecución de sentencias extranjeras tanto para contratos para consumidores como para contratos de trabajo, véase art. 5(2) del proyecto de 2018. En particular, dicha disposición trata de proteger a trabajadores y consumidores en lo que se refiere al consentimiento, entre otras cosas.
42 Garcimartín Alférez, Francisco J., y Saumier, Geneviêve, Judgments Convention: Revised Preliminary Explanatory Report, (op. cit. nota 5), p. 9 (párrafo 37).
43 European Patent Office [EPO], Organización Mundial de la Propiedad Intelectual [OMPI], International Association for the Protection of Intellectual Property [AIPPI], International Federation of the Phonographic Industry [IFPI], International Trademark Association [INTA], Motion Picture Association [MPA].
44 Estas fracciones se originan de las modificaciones propuestas por el Comité de Redacción en abril de 2005.
45 Schulz, Andrea, “Report on the Meeting of the Drafting Committee of 18-20 April 2005 in Preparation of the Twentieth Session of June 2005” [Informe sobre la Reunión del Comité de Redacción del 18 al 20 de abril de 2005 en Preparación de la Vigésima Sesión de junio de 2005], Documento Preliminar N° 28, 2005, pp. 5-6.
46 Art. 6(1) del Proyecto sobre Sentencias: “Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 5:
[(a) una sentencia que verse sobre [el registro o] la validez de un derecho de propiedad intelectual que requiera ser otorgado o registrado será reconocida y ejecutada únicamente si el Estado de origen es el Estado en el cual se ha realizado, o se considera que ha sido realizado, el otorgamiento o el registro, de conformidad con las disposiciones de un instrumento internacional o regional;].”
47 Es importante indicar que el documento más reciente sobre el tema, al momento de escribir esta ponencia, y que prevalece sobre el borrador revisado del informe explicativo de mayo de 2018, es el siguiente: Garcimartín Alférez, Francisco, Saumier Geneviêve, y la Oficina Permanente de la Conferencia de La Haya, Abordaje de las sentencias sobre P.I . [propiedad intelectual] en el marco del Anteproyecto de Convenio sobre Sentencias de noviembre de 2017, Documento Informativo No 1 de mayo de 2018, https://assets.hcch.net/docs/0cd04b28-742d-4fef-b51b-86cfef06aa11.pdf.
48 El Comité de Redacción de abril 2005 propuso modificaciones al Anteproyecto de Convenio sobre Acuerdos de Elección de Foro. Mientras las delegaciones de China y Rusia objetaban la adopción de esta fracción, la mayoría de las delegaciones (entre ellas, Estados Unidos de América, Nueva Zelanda y unas organizaciones no gubernamentales) abogaban por la inclusión de los derechos de autor en el ámbito de aplicación (Minuta número 14 de las Actas y Documentos (op. cit. nota 12), pp. 661-665).
49 Idem. Véase también minuta número 7 de las Actas y Documentos (op. cit. nota 12), pp. 606-615.
50 Minuta número 14, de las Actas y Documentos (op. cit. nota 12), p. 662.
51 Intervención del relator el señor Hartley en la Minuta número 7 de las Actas y Documentos (op. cit. nota 12), pp. 606-607.
52 Como en el anterior inciso, China y Rusia se opusieron a esta fracción además de muchas otras delegaciones que se mostraron reticentes en dar una opinión final al respecto (Minuta número 14, de las Actas y Documentos (op. cit. nota 12), pp. 665-666).
53 Véase, en general, las minutas número 7, 14 y 20 de las Actas y Documentos (op. cit. nota 12).
54 Supongamos el ejemplo de Estado A y Estado B. En el Estado A se dictó una resolución en el que otorgaba condena monetaria por regalías relativas a un acuerdo de licencia de patente basado en la validez de ese mismo derecho. Si posteriormente, la parte desea que esa resolución sea reconocida en el Estado B (donde ese derecho fue registrado o adquirido y en el que ya se ha dictado otra resolución invalidando dicho derecho), un tribunal de este último no tendrá la obligación de reconocer y ejecutar dicha resolución. Por favor vea el ejemplo propuesto por Hartley, Trevor, y Dogauchi, Masato, “Explanatory Report on the 2005 Hague Choice of Court Agreements Convention (op. cit. 18), p. 73 (párrafo 200).
55 Afirmación plasmada en la Presentación del señor Musger, delegado de Austria, y presidente del Grupo de Trabajo sobre el artículo 15, el cual se convirtió en el actual artículo 11 (Minuta número 19 de las Actas y Documentos (op. cit. nota 12), p. 699).
56 Es decir que únicamente compensen al actor por el daño sufrido ocasionado por el acto ilícito del demandado.
57 Minuta número 12 de las Actas y Documentos (op. cit. nota 12), pp. 647-652.
58 Minuta número 12 de las Actas y Documentos (op. cit. nota 12), pp. 647-651. Los tribunales no podrían utilizar el orden público para rechazar la ejecución y reconocimiento de resoluciones que decretasen daños punitivos o excesivos.
59 Minuta número 12 de las Actas y Documentos (op. cit. nota 12), pp. 648-649.
60 Están incluidos los relativos a pena convencional y daños establecidos por ley.
61 Esta proposición tiene origen en la intervención del delegado de Austria en la Minuta número 12 de las Actas y Documentos (op. cit. nota 12), p. 650-651. Este delegado se convirtió en el presidente del Grupo de Trabajo de esta disposición.
62 Este artículo fue el resultado del Documento de Trabajo número 63 E & F.
63 Documento de Trabajo número 1 intitulado “Anteproyecto sobre los Acuerdos Exclusivos de Elección de Foro Preparado por la Comisión Especial de abril del 2004 con Posibles Modificaciones del Comité de Redacción Reunido del 18 al 20 de abril del 2005.”
64 En la presentación del Sr. Hartley, en la Minuta número 12, de las Actas y Documentos (op. cit. nota 12), pp. 647-648, éste proponía los siguientes ejemplos como daños: concrete loss, compensation for a loss of opportunity, pain and suffering, loss of reputation, emotional distress, disgorgement, etc.
65 Por el momento la única declaración que se efectuado con arreglo al artículo 21del Convenio sobre Acuerdos de Elección de Foro es de la Unión Europea, y reza de la siguiente manera: “The European Union declares, in accordance with Article 21 of the Convention, that it will not apply the Convention to insurance contracts, except as provided for in paragraph 2 below […].”
66 Especialmente la intervención del delegado de Suiza registrada en la Minuta número 5 de las Actas y Documentos (op. cit. nota 12), p. 593.
67 Es precisamente la propuesta del delegado de Rusia en la Minuta número 5 – plasmada en Documento de Trabajo número 12 – de las Actas y Documentos (op. cit. nota 12), p. 593.
68 Sugerencia del delegado de Suiza en la Minuta número 5 de las Actas y Documentos (op. cit. nota 12), pp. 596-597.
69 Documento de Trabajo número 15 adoptado por la sesión contenida en la Minuta número 6 de las Actas y Documentos (op. cit.
nota 12), pp. 601-602.
70 Garcimartín Alférez, Francisco J., y Saumier, Geneviêve, Judgments Convention: Revised Preliminary Explanatory Report, (op. cit. nota 5).
71 El señor Goddard, delegado de Nueva Zelanda y presidente del Grupo de Trabajo sobre este artículo – Documento de Trabajo número 78 –, explicó que la estructura de esta disposición se basa en (intervención 25 de la Minuta número 21 de las Actas y Documentos (op. cit. nota 12), pp. 712-713):
(2) cuando haya tratados preexistentes; (3) disposiciones sobre reconocimiento y ejecución de tratados (regímenes);
72 Se elimina el punto de conexión correspondiente al lugar donde se encontrase el tribunal elegido. Lo anterior como lo sugería el Anteproyecto del Convenio sobre los Acuerdos Exclusivos de Elección de Foro elaborado por la Comisión Especial de abril de 2004 con las posibles modificaciones propuestas por el Comité de Redacción de abril de 2005. En la Minuta número 21, el delegado de Nueva Zelanda explica que debido a la definición de “internacional” en el artículo 1, este punto de conexión ya no es necesario.
73 Lo que efectivamente sucedió, y dio como resultado al Convenio relativo a la Competencia Judicial, el Reconocimiento y la Ejecución de Resoluciones Judiciales en Materia Civil y Mercantil de fecha 30 de octubre de 2007, mismo que entró en vigor el primero de enero de 2010. El anterior Convenio de Lugano tenía como fecha 1988.
74 Minuta número 18 intervenciones de la Comunidad Europea y Suiza en las Actas y Documentos (op. cit. nota 12), pp. 695-696. 75 Propuesta realizada por China en la Minuta 18 de las Actas y Documentos (op. cit. nota 12), p. 696. Posteriormente, refrendada por los Estados Unidos de América y la Comunidad Europea (la Minuta número 18 de las Actas y Documentos (op. cit. nota 12),
76 Término amplio acogido por el Convenio de La Haya sobre la Ley Aplicable a Ciertos Derechos sobre Valores Depositados en un Intermediario. El encasillamiento en este término no depende de la ley de la organización sino del cumplimiento de los requisitos para adherirse al Convenio.
77 Como bien lo indicó el observador de la Comisión Europea en la Minuta número 18 de las Actas y Documentos (op. cit. nota 12), p. 695.
78 No obstante, dichas causales son discrecionales y no obligatorias. Véase Garcimartín Alférez, Francisco J., y Saumier, Geneviêve, Judgments Convention: Revised Preliminary Explanatory Report (op. cit. nota 5).