Propiedad intelectual. Aspectos constitucionales de los Derechos de Autor.

Elisur Arteaga Nava1

S u m a r i o.

1. Introducción; 2. Necesidad de su normatividad; 3. Aspecto constitucional; Principios que regulan la interpretación del párrafo noveno del artículo 28; 5. Autoridad competente para normar los derechos de autor; 6. La reglamentación de los derechos individuales; 7. Facultades implícitas; 7. 1. Facultades implícitas a favor de los poderes federales; 8. Casos en que procede la reglamentación de los derechos humanos por parte de los congresos locales; 9. Los derechos de autor como una materia que corresponde en forma privativa a los estados; 10. Regulación de los derechos de autor en tratados y convenciones internacionales; 11. Autoridad competente para aplicar la normatividad de derechos de autor; 12 Antecedentes constitucionales; 12. 1. Legislación fundamental; 12. 3. Legislación secundaria; 12. 3. Convenciones internacionales; 14. Conclusiones; 15. Resumen para conclusiones.

Introducción

En esta intervención se considera un tema específico y limitado: el fundamento constitucional de la facultad para legislar en lo relativo a los privilegios que se conceden a los autores, titular de la facultad, alcance de ella y autoridad ejecutiva responsable de su aplicación. También se alude a los principios que lógicamente se desprenden del principio fundamental y de su contexto.

Se parte de un supuesto teórico diverso al que es común y corriente hoy en día; no se descarta la posibilidad de que lo que aquí se sostiene, a pesar de los argumentos en que él se basa, sea equivocado.

No se entra al estudio de lo que son los derechos de autor, tampoco se estudia la normatividad secundaria que los regula.

En la interpretación de la norma que prevén los privilegios temporales que se reconocen a los autores y artistas para la producción de sus obras, se han tomado en cuenta los siguientes principios:

Que la constitución regula la organización de un gobierno liberal de derechos y libertades a favor de los individuos y límites y prohibiciones para los poderes y órganos de autoridad;

Que las facultades de los poderes federales son enumeradas y, por lo mismo limitadas a lo expresamente conferido;

Que no existe norma fundamental que confiera al congreso de la unión la facultad expresa de dar leyes sobre derechos de autor;

Como consecuencia de lo anterior, se parte del supuesto de que legislar sobre derechos de autor, es una facultad que corresponde a las legislaturas de los estados.

Que la función de la regulación que se expida debe reconocer la existencia de los derechos de autor y garantizar a los autores y artistas la explotación de sus obras en forma exclusiva.

En la práctica, sin fundamento, se ha considerado que regular los derechos de autor es una facultad que corresponde al congreso de la unión y, como consecuencia, que su aplicación corresponde al presidente de la república; en ejercicio de ella es que se ha emitido la actual ley de derechos de autor; ello no es rigurosamente correcto.

El que se sostenga que la facultad reglamentaria del artículo 28, por lo que hace a los derechos de autor, corresponde a las legislaturas de los estados y al congreso de la unión, por lo que toca al Distrito Federal, no implica afirmar que sea la mejor solución; simplemente se sostiene que, en aplicación del artículo 124, no existe fundamento constitucional para afirmar que el poder facultado para dar una ley sobre derechos de autor sea el indicado congreso de la unión, que lo que todo lleva a suponer que éste ha asumido una función que constitucionalmente no le corresponde.

2. Necesidad de su normatividad

Por preverlo así la constitución o requerirlo su naturaleza, los derechos individuales consagrados por ella son susceptibles de ser reglamentados.

La reglamentación de los derechos individuales es una función que sólo corresponde al congreso de la unión y a las legislaturas de los estados. Tiene que ser mediante una ley.

El presidente de la república y los gobernadores de los estados, en principio, no pueden reglamentar directamente la constitución; sólo lo podrán hacer cuando se le faculte expresamente a ello, como se hace respecto de algunas materias en el artículo 27 constitucional.

No todo derecho individual es susceptible de ser reglamentado; sólo lo serán aquellos en que el precepto que prevea su existencia así lo permita expresamente, cuando alguno de los poderes legislativos, por disposición expresa, sean facultados para hacerlo o cuando para su ejercicio, vista su naturaleza, así se requiera.

De las tres clases de leyes que pueden emitir el congreso de la unión y las legislaturas de los estados: orgánicas, reglamentarias y ordinarias o complementarias, la que regula los derechos de autor es de naturaleza reglamentaria.

En el artículo 28 constitucional se prevé la existencia y respeto de derechos a favor de autores y artistas; a ellos los denomina privilegios; no lo son en el sentido etimológico; se está frente a un derecho temporal que es oponible frente a terceros, incluyendo al estado.

Por ser los privilegios una excepción a las reglas generales que consigna el artículo 28, se impone reglamentar, mediante una ley, el ejercicio de ellos.

La reglamentación es necesaria con vista a definir y hacer operante, en lo necesario, el privilegio de los escritores y artistas. Es función de la ley reglamentaria el determinar los principios normativos por virtud de los cuales se defina qué debe entenderse por derechos de autor, a quien corresponden, los términos, condiciones y requisitos de su ejercicio.

Al admitirse la necesidad de la reglamentación implica el reconocer que las legislaturas de los estados y el congreso de la unión, por lo que hace exclusivamente para el Distrito Federal, están facultados para crear delitos y establecer penas con vista a impedir se violen los privilegios.

También están facultados para establecer la duración de los privilegios y las vías para hacer efectivo los privilegios. De los términos en que está redactado el precepto constitucional, a primera vista parece desprenderse que sólo comprende los privilegio de los escritores y artistas sobre sus obras, pero que no protege, por ejemplo, la producción de los artesanos o técnicos.

Dado a que se trata de un derecho individual al concepto privilegios a favor de autores y artistas debe darse una interpretación amplia, de tal manera que, en caso de duda, se respete una producción original, sin importar que no esté comprendida en lo que propiamente es un escrito o una obra artística.

3. Aspecto constitucional

Es el artículo 28 la única norma fundamental que alude a los privilegios a favor de los autores y artistas; de él, aunque con una defectuosa técnica legislativa, se desprende una regla general:

Que en los Estados Unidos Mexicanos está prohibido todo lo que constituya una ventaja exclusiva indebida a favor de una o varias personas determinadas y con perjuicio del público en general o de alguna clase social.

El mismo precepto, por razones que son conocidas, establece salvedades; dos de ellas son los privilegios que se conceden a escritores y artistas para reproducir sus obras.

La razón para establecer esa salvedad es de sobra conocida; la existencia de las normas que prevén la existencia de esa clase de privilegio a favor del autor viene desde la antigüedad. Están encaminadas a estimular la producción literaria y artística.

El párrafo noveno del artículo 28 constitucional dispone:

“Tampoco constituyen monopolios los privilegios que por determinado tiempo se concedan a los autores y artistas para la reproducción de sus obras …”

En la parte transcrita del artículo 28 existe un vicio de técnica legislativa y en las ediciones, oficiales y privadas, un error.

El vicio consiste en que, lo que en estricto lenguaje es un monopolio, por virtud de lo dispuesto por él no lo es; se trata de un caso en que el legislador cambia la naturaleza intrínseca de algo y, por su autoridad, lo convierte en algo admisible; lo correcto hubiera sido disponer que tanto la reproducción de las obras, como otras actividades, que es un monopolio, está permitidos o es lícito, como, de alguna forma, se hacía en el texto original de 1917. 

El error está en el hecho de que, en las ediciones de la constitución, oficiales y privadas, en el párrafo trascrito, en lugar del término reproducción que es el aprobado por el constituyente de 1917, aparece la palabra producción. El que se aluda al primer término y no al segundo, en teoría, tiene implicaciones en la naturaleza de los derechos.

En efecto, el derecho a escribir está garantizado por el artículo 7º y el de realizar una obra artística, está comprendido dentro del artículo 6º; son ellos y no el 28 el que garantiza el derecho de los particulares a producir; el derecho a reproducir o editar sus obras, que es el que asiste a quienes han escrito o realizado una obra artística, se halla consignado en el noveno párrafo del artículo 28, que es el que aquí se analiza, pero que por el cambio de términos no se consigna en forma expresa.

En el artículo 28 constitucional determina que los privilegios son temporales. Si bien la normatividad debe estar encaminada, preferentemente, a proteger los derechos de autor y a prever sancionar su violación, también deben disponer su duración.

El ejercicio de la facultad legislativa respecto de la materia no puede encaminarse a impedir, dificultar o prohibir.

4. Principios que regulan la interpretación del párrafo noveno del artículo 28

El artículo 28, en general, está mal redactado; se construyó a base de establecer reglas generales y excepciones en forma alternada; esa falta de técnica le resta claridad y crea confusión en la labor de interpretación.

El párrafo noveno adolece del mismo vicio, para prever la existencia de privilegios a favor de los autores y artistas, establece excepciones a las reglas generales que prohíben los monopolios, las prácticas monopólicas, los estancos y todo lo que constituya una ventaja exclusiva indebida; quien pretenda comprender la norma, considerando el texto en sí, dando a cada término el significado que gramatical y jurídicamente le corresponde, se enfrentará a serias dificultades; también se enfrentará a ellas quien pretenda realizar su reglamentación e interpretación. Esta dificultad es común a casi todas las normas constitucionales mexicanas.

Es bien sabido que las normas que establecen o reconocen salvedades o excepciones a las reglas generales son de interpretación estricta, así lo dispone el principio de hermenéutica jurídica: exceptiones sunt strictissimae interpretationis. También existe el principio de que los privilegios son de interpretación estricta (odia restringi), no son susceptibles de ser ampliados por analogía o por mayoría de razón.

Para quien, a través de la ley, pretenda reglamentar ese apartado del artículo 28 y para quién aplique la ley reglamentaria, y quiera hacerlo llevando esos principios de interpretación hasta sus últimas consecuencias, que sería lo correcto, pudiera exponerse a violar o desconocer un derecho fundamental consagrado o repercutir desfavorablemente tanto en los autores, al aumentar o disminuir su titularidad, como en los privilegios en sí, anulándolos, disminuyéndolos o difiriéndolos. Esto es inadmisible.

A pesar de existir ese principio, dada la falta de técnica jurídica que se observa en el precepto, la interpretación que se haga de él, debe partir del supuesto de que se trata de una norma que establece un derecho individual, que aparece dentro del título las garantías individuales, que fue propósito del constituyente el conceder un privilegio a favor de los habitantes; por lo mismo, a la norma debe dársele una interpretación amplia y general, de tal manera que ella alcance su cabal realización y tenga la aplicación genérica que su naturaleza exige; esto es así en aplicación del principio de que tratándose de derechos individuales, cuando la constitución confiere, confiere lo mínimo, que ellos son susceptibles de ser incrementados por la ley o la interpretación que de ella haga la autoridad responsable de su aplicación.

El párrafo noveno del artículo 28, establece derechos a favor de los particulares, esa circunstancia y el principio privilegia recipiunt latam interpretationem voluntati consonam concedentis, lleva a interpretar la norma en forma amplia y general; la fórmula: privilegios que se concedan a los autores y artistas para la reproducción de sus obras, comprende una universalidad de actos y hechos; se debe entender incluida toda producción humana, deliberada o accidental, relacionada con la creación humana, comprendiendo la literatura, en su sentido amplio, la música, drama, danza, pictórica o de dibujo, escultórica o de carácter plástico, caricatura e historieta, arquitectónica, cinematográfica, programas de radio y televisión, programas de cómputo, fotográfica, obras de arte aplicado, y de compilación, tal como lo ha entendido el legislador en el artículo 13 de la ley federal del derecho de autor.

5. Autoridad competente para normar los derechos de autor

Como se ha dicho anteriormente, se ha considerado que corresponde al congreso de la unión la facultad de regular lo relativo a los privilegios a favor de escritores y artistas; en consonancia con esa idea, ese cuerpo legislativo ha emitido leyes de derecho de autor; la actualmente en vigor fue publicada en el diario oficial de la federación correspondiente al día 24 de diciembre de 1996.

Si se analiza la materia con algún detenimiento se llega a una conclusión diferente: que el congreso carece de facultad para hacerlo y que, en cambio, la reglamentación es competencia de las legislaturas de los estados.

El artículo 28 constitucional se limita a establecer los privilegios que se conceden a autores y artistas no constituyen monopolios; no dispone nada respecto de quién es el competente para reglamentar esa materia.

El artículo 124 establece una regla general: toda facultad que no ha sido conferida expresamente a los poderes federales debe entenderse reservada a los estados.

Lo anterior tiene diferentes implicaciones:

Si una facultad ha sido conferida a los poderes federales, debe entenderse que no puede corresponder a los estados, que éstos tienen prohibido intervenir, salvo el caso de facultades concurrentes.

Si una facultad no ha sido conferida a los poderes federales, debe entenderse que tienen prohibido intervenir.

Que toda facultad no conferida a los poderes federales corresponde a los estados, salvo que por disposición expresa se les prohíba en forma absoluta o relativa.

Con relación a derechos humanos, la aplicación de los principios anteriores, tiene las siguientes consecuencias:

Ante el silencio de la constitución y cuando es necesaria la reglamentación de un derecho individual, hacerlo es una facultad que corresponde en forma privativa a los congresos de los estados, esto es así en aplicación de la regla general que se desprende del artículo 124.

Lo relativo a los privilegios a autores y artistas aparece en el apartado de derechos individuales. Ciertamente en el párrafo noveno del artículo 28 no se utilizan las fórmulas conforme a la ley,

en los términos de ley, la ley dispondrá, etc.

No obstante, ello procede su reglamentación en virtud de lo siguiente:

Debe existir un cuerpo normativo que establezca la vía, términos y condiciones según las cuales las autoridades competentes reconozcan los derechos, los particulares exijan el respeto de ello y los plazos de duración de los privilegios.

La analogía indica que es necesaria la existencia de la reglamentación por parte del congreso de la unión; en efecto, si por lo que toca a los privilegios que se conceden a los descubridores, inventores o perfeccionadores, el artículo 73 fracción XV, supone la existencia de una ley, dado a que los privilegios son de parecida naturaleza, debe suponerse, igualmente, que es necesaria su reglamentación.

Pero el que se suponga que la materia, por analogía, requiere de reglamentación, no autoriza o lleva a suponer que debe hacerlo el congreso de la unión. Para que esto fuera así se requiere de un texto expreso que así lo disponga, dados los términos del artículo 124 constitucional.

Es la fracción XV del artículo 89, que establece las facultades del presidente de la república, la que lleva a suponer que el constituyente consideró que, para que se concluyera que correspondía a los poderes federales actuar sobre la materia de privilegios a descubridores, inventores o perfeccionadores, se requería de la existencia de un texto expreso que así lo dispusiera.

Siguiendo ese mismo criterio, de haber sido voluntad del constituyente que el congreso de la unión estuviera facultado para legislar en lo relativo a privilegios a autores o artistas, era necesario que, observando el mismo proceder, hubiera dispuesto la existencia de una norma similar en los artículos 73 u 89. No lo hizo. Por lo que es de concluirse que se limitó a establecer ese monopolio y, en cuanto a su reglamentación, se atuvo a la regla general que se desprende del artículo 124.

Mucho más correcta es esta interpretación si se toma en cuenta que en el artículo 124 aparece el término expresamente, ello indica que la actuación de los poderes federales se limita a sólo aquello que en forma expresa se les confiera.

Se podrá sostener que lo relativo a derechos de autor es una materia que requiere de uniformidad en toda la república; ello es cierto, pero de que exista esa necesidad a suponer que siempre que ella se dé, se deba considerar que la facultad corresponde al congreso de la unión, hay mucha distancia. Si es necesaria una legislación uniforme y evitar la posible confusión que pudiera derivar del hecho de haber más de treinta leyes de derecho de autor, lo que procede es facultar al congreso de la unión para legislar en la materia. Mientras eso no se haga, debe partirse del supuesto de que tiene negado intervenir y que hacerlo corresponde a las legislaturas de los estados. 

Entre tanto siga en vigor el actual marco jurídico, para evitar contradicciones en la materia, habría que considerar la posibilidad de elaborar un proyecto de ley modelo susceptible de ser adoptado por las legislaturas de los estados.

Con base en el artículo 28 y en la interpretación técnica, no existen bases que sustenten el punto de que las leyes sobre derechos de autor las deba aplicar el presidente de la república.

Algunos afirmarán que no tiene razón de ser introducir confusión en materias en las que en la actualidad no la hay. Esto es cierto; pero si se analizan con cuidado los textos fundamentales, no queda más que llegar a la conclusión que el punto de vista que aquí se analiza es el correcto y de que no es válido que, bajo el pretexto de que su aplicación en forma correcta puede crea problemas, pasarlo por alto.

Otros dirán que, si el punto de vista que se sostiene aquí es el correcto, lo procedente es reformar la constitución y atribuir al congreso de la unión la facultad para legislar sobre la materia y acabar de una vez por todas con el problema; este punto de vista, aunque respetable, sería un ejemplo más de reformas a la carta magna, sin haber experimentado los pros y contras de la intervención reguladora de los estados.

Del artículo 122 no se desprende que a la asamblea legislativa se le haya conferido la facultad para legislar en materia de derechos de autor por lo que toca al Distrito Federal. Esa omisión tiene, entre otras, las siguientes implicaciones:

Que en aplicación del principio que se desprende de fracción I, del apartado A del artículo 122 constitucional, la facultad de hacerlo corresponde al congreso de la unión únicamente por lo que se refiere a esa demarcación geográfica; la ley que emita no puede tener efectos generales.

Por tratarse de una ley emitida por el congreso de la unión, a pesar de su naturaleza local, su reglamentación y aplicación corresponde al presidente de la república (Art. 122, apartado B, fracción IV).

En aplicación del artículo 104, fracción I, el conocer y resolver las controversias que se susciten con motivo de esa ley, corresponde, como facultad coincidente, a los tribunales federales y del Distrito Federal.

No es de dudarse de que, al haberse emitido el código civil para el Distrito Federal de 1932, de aplicación en toda la república en materia federal, y el hecho de que se hubiera incluido en él un apartado relativo a derechos de autor, haya sido lo que pudo haber influido para que se considerara que esa era una materia que correspondía legislar y aplicar a los poderes federales. Ese código tuvo un origen viciado, fue expedido por el presidente de la república, en ejercicio de facultades extraordinarias, sin medias una suspensión de garantías individuales, lo que fue violatorio del artículo 29.

6. La reglamentación de los derechos individuales

Existe como problema adicional el de determinar el alcance de la facultad reglamentaria de la constitución; ella se regula, entre otros, por los siguientes principios:

La facultad reglamentaria corresponde al congreso de la unión y a las legislaturas de los estados;

En aplicación del artículo 124 debe suponerse que la facultad corresponde a las legislaturas de los estados, salvo que en la propia constitución se disponga lo contrario;

Hay casos en que por disposición expresa el congreso de la unión y las legislaturas de los estados han sido facultadas para reglamentar la constitución (Arts. 17, p. 3 y 27 frac. VI y XVII); Cuando a lo largo de título primero de garantías individuales, se considera necesario o conveniente que la reglamentación de un derecho la haga el poder legislativo federal, se le faculta expresamente a hacerlo (Art. 3º, frac. VIII), o se utilizan las fórmulas: el congreso de la unión tendrá la intervención (Art. 26) o una ley federal (Art. 10).

En los restantes casos, cuando se disponga; en los términos de ley, conforme a la ley o la ley dispondrá, en aplicación del artículo 124 debe entenderse que la facultad corresponde en forma privativa a las legislaturas de los estados;

Suponer que cuando se disponga, por ejemplo, en los términos que establezcan las leyes respectivas (Art. 5º), en los términos que fijen las leyes (Art. 17), las leyes orgánicas (Art. 7), la facultad de legislar corresponde en forma privativa al congreso de la unión, es anular la facultad legislativa que en forma original corresponde a las legislaturas de los estados y que deriva a su favor del artículo 124.

La asamblea legislativa, por ser un órgano con facultades enumeradas, sólo podrá reglamentarla cuando sea facultada expresamente a hacerlo por la propia constitución; debe entenderse que en los restantes casos lo tiene prohibido (Art. 122, B, base primera, fracción V).

7. Facultades implícitas

No se puede fundar la facultad reglamentaria en materia de derechos de autor, a favor del congreso de la unión en la fracción XXX del artículo 73, que consigna lo que la doctrina conoce como facultades implícitas, por las siguientes razones:

No hay una norma expresa que faculte a los poderes federales para actuar en esa materia y que por sí misma no se pueda ejercer; que es el primer elemento para que operen ese tipo de facultades;

Se trata de una disposición que, al reconocer la existencia de un derecho, limita la actuación de los poderes, en función de respetar los privilegios que la constitución reconoce a autores y artistas;

El artículo 28 es, además, una norma que más existe para obligar a los poderes locales y federales a reconocer un derecho a favor de los particulares, que para conceder una facultad a esas autoridades.

En forma indirecta, ciertamente, ese artículo prevé la existencia de una facultad, pero al no atribuirla a los poderes federales en forma expresa, debe entenderse que su ejercicio ha sido reservado a los estados.

7.   1. Facultades implícitas a favor de los poderes federales

Ciertamente en la constitución existen casos en que es válido concluir que la facultad reglamentaria se desprende a favor del congreso de la unión en forma implícita; ello se da cuando se confiere al presidente de la república la facultad expresa de actuar respecto de determinada materia, pero en el artículo 73, que es el que prevé las facultades del poder legislativo federal, no se faculta a éste para legislar sobre dicha materia. En estos supuestos es obvio que para que el presidente esté en posibilidad de ejercer la facultad que se le atribuye, se requiere que el legislativo emita una ley; es con base en ella como el ejecutivo actúa.

Un caso es el previsto en la fracción XV del artículo 89; en ella se faculta al presidente de la república para conceder privilegios exclusivos, por tiempo limitado, con arreglo a la ley, a los descubridores, inventores o perfeccionadores de algún ramo de la industria; pero el congreso de la unión no ha sido facultado expresamente para emitir una ley sobre esas materias.

El otro es la facultad que se confiere al propio presidente para conceder indultos a los reos condenados por los tribunales federales y del distrito Federal (Art. 89, frac. XIV), pero no existe norma expresa que faculte al congreso de la unión para legislar sobre la materia.

En el primer caso, la existencia del privilegio está prevista por el artículo 28 y la facultad del presidente de la república para otorgarlos está prevista en la fracción XV del artículo 89, dada esas circunstancias, implícitamente debe concluirse que el poder legislativo está facultado para dar una ley sobre la materia.

El segundo caso es parecido; el congreso de la unión no ha sido facultado expresamente para dar una ley sobre indultos; se ha entendido que goza de ella por cuanto a que el presidente ha sido facultado para concederlos y al hacerlo debe observar la ley; dado que ese servidor público sólo puede aplicar leyes que sean de naturaleza federal, debe suponerse que el poder legislativo, implícitamente, está facultado para dar una ley sobre la materia.

Por lo que toca al Distrito Federal, como una reminiscencia de una organización política y administrativa relativa al asiento de los poderes federales, que ha cambiado, subsiste la norma que faculta al presidente de la república a indultar a los reos condenados por los tribunales de esa entidad; en este supuesto ese servidor público actúa con base en una ley local.

El séptimo párrafo del artículo 111 corrobora que el congreso de la unión puede dar una ley de indultos; en ella se debe respetar la prohibición de que el presidente de la república no puede conceder un indulto a un reo condenado respecto del cual la cámara de diputados haya emitido una declaración de procedencia.

En los restantes casos el congreso de la unión no puede actuar; debe entenderse que lo tiene prohibido y que, en principio, la facultad de hacerlo corresponde a las legislaturas de los estados. El artículo 89 no faculta al presidente de la república para aplicar la ley federal de derechos de autor; a lo largo de la constitución no aparece norma que lo autorice a hacerlo. En aplicación del artículo 124, debe entenderse que lo tiene prohibido.

Todo lo anterior lleva a concluir que, incluso, a través de las facultades implícitas, los poderes federales no pueden legislar ni aplicar leyes de derechos de autor.

8. Casos en que procede la reglamentación de los derechos humanos por parte de los congresos locales

Los estados, con base en lo dispuesto por el artículo 124, están facultados para reglamentar los derechos humanos; lo pueden hacer en los casos en que en el texto de la norma que los establezca, se utilicen las fórmulas: conforme la ley, en los términos de ley, la ley determinará los casos, etc.

También lo pueden hacer cuando en la constitución se les autorice a actuar respecto de determinada materia y ella necesariamente repercuta en la reglamentación de un derecho individual, como en el caso de la extradición de reos de un estado a otro, que implica la privación de la libertad sin que exista una orden de aprehensión emitida por una autoridad judicial (Art. 16, párrafo 2º).

Cuando se disponga que un derecho individual se ejercerá en los términos de ley y no se agregue nada más, en aplicación del artículo 124 constitucional, debe concluirse que la facultad re reglamentarlo ha sido reservada a los estados.

 

9. Los derechos de autor como una materia que corresponde en forma privativa a los estados

En los más de los casos reglamentar significa restringir; esto es particularmente válido por lo que toca a derechos individuales.

No todos los derechos individuales son susceptibles de ser reglamentados; la regla general es que procede hacerlo únicamente en los casos en que los propios textos fundamentales lo autoricen a través de las fórmulas: conforme a la ley, de acuerdo con la ley, las leyes dispondrán, etc.

También procede su reglamentación cuando en el apartado de facultades se prevea la facultad reglamentaria a favor del congreso de la unión, como sucede por lo que toca a la promoción de la inversión mexicana y la regulación de la inversión extranjera, que necesariamente deriva en una limitante al derecho amplio que a favor de los particulares establece el artículo 5º constitucional.

En lo relativo a los títulos profesiones, el congreso de la unión y las legislaturas de los estados están facultado para legislar respecto de su emisión (Arts. 3º, frac. VII y 121, frac. V); los estados están facultados expresamente para determinar cuáles son las profesiones que necesitan título para su ejercicio (Art. 5º, p. 2); pero el congreso de la unión goza de una facultad general respecto de una materia específica y determinada: mediante bases generales debe disponer la manera en que en la república mexicana se respeten y reconozcan esos títulos y se permita a quienes los posean legalmente el ejercicio de su profesión (Art. 121, p. 1).

10. Regulación de los derechos de autor en tratados y convenciones internacionales

La facultad que tiene el presidente de la república para celebrar tratados es amplia; siempre que ellos estén de acuerdo con la constitución, ella está referida a toda clase de materias, con excepción de aquellas a que hace referencia el artículo 15 y 133.

Es factible que en tratados o convenciones las partes contratantes acuerden la adopción de ciertos principios respecto a los derechos de autor.

Lo que puede ser objeto de un tratado o una convención es lo relativo a su protección por parte de los estados contratantes.

En los tratados los estados contratantes no pueden asumir la facultad regulatoria de lo que son propiamente los derechos de autor y que, como se ha dicho, en el sistema jurídico mexicano corresponde a las legislaturas de los estados.

Los tratados o convenciones deben estar encaminados a proteger los privilegios a favor de los autores y artistas, pero nunca anularlos o desvirtuarlos.

A través de un tratado o de una convención no se puede alterar la distribución de competencias que entre la federación y los estados ha hecho la constitución; permitirlo supondría admitir que, en contra de lo dispuesto por el artículo 133, aquellos son de idéntica o superior jerarquía que ésta.

 

11. Autoridad competente para aplicar la normatividad de derechos de autor

Con vista a todo lo anterior, no queda más que llegar a las siguientes conclusiones:

La aplicación de la normatividad relativa a los derechos de autor y de los artistas sólo corresponde a los poderes de los estados.

Lo mismo puede afirmarse por lo que toca a los principios relacionados con esa materia que aparecen en tratados o convenciones internacionales.

El hecho de que un principio normativo de derechos de autor aparezca en un tratado o una convención no atribuye la facultad de aplicarlo al presidente de la república.

Tampoco implica la posibilidad de que su regulación se confiera al congreso de la unión.

Como se ha dicho en otra parte1, el presidente de la república no puede, a través de un tratado o convención, alterar la distribución de competencias que la constitución hace entre los estados y la federación. Admitirlo sería permitir que una autoridad constituida, con competencia ordinaria, pudiera alterar la constitución.

Dado a que los poderes del Distrito Federal no están facultados para aplicar las leyes relativas a derechos de autor, su aplicación corresponde al presidente de la república, en aplicación de la regla general que se desprende de la fracción IV del apartado B del artículo 122 constitucional.

La facultad reglamentaria de la ley de la materia y su aplicación corresponde a los gobernadores de los estados y al presidente de la república por lo que toca al Distrito Federal.

No obstante, lo anterior, el artículo 2º de la ley federal del derecho de autor de 1996, dispone lo siguiente:

“Las disposiciones de esta Ley son de orden público, de interés social y de observancia general en todo el territorio nacional. Su aplicación administrativa corresponde al Ejecutivo Federal por conducto del Instituto Nacional de Derechos de Autor, y, en los casos previstos por esta Ley, del instituto Mexicano de la Propiedad Industrial.”

12. Antecedentes constitucionales

        12.1. Legislación fundamental

En la constitución de 1857 no se dispuso nada con relación a los derechos de autor; en aplicación del artículo 117, similar al actual 124, se entendió que era una materia confiada a los poderes de los estados; no había forma para que ellos se regularan como un privilegio dado a que ella no permitía la existencia de monopolios o estancos.

En el texto original del artículo 28 de la constitución de 1917, se aludió a los privilegios que se concedían a los autores y artistas, fueron considerados como un monopolio, como en realidad lo son, solo que son permitidos. Esto cambió con las reformas que, de 3 de febrero de 1983, que dio al artículo 28 su actual distribución; es en su nueva redacción en la que se dispuso que esos privilegios no eran monopolios.

12. Antecedentes constitucionales

    12.1. Legislación fundamental

En la constitución de 1857 no se dispuso nada con relación a los derechos de autor; en aplicación del artículo 117, similar al actual 124, se entendió que era una materia confiada a los poderes de los estados; no había forma para que ellos se regularan como un privilegio dado a que ella no permitía la existencia de monopolios o estancos.

En el texto original del artículo 28 de la constitución de 1917, se aludió a los privilegios que se concedían a los autores y artistas, fueron considerados como un monopolio, como en realidad lo son, solo que son permitidos. Esto cambió con las reformas que, de 3 de febrero de 1983, que dio al artículo 28 su actual distribución; es en su nueva redacción en la que se dispuso que esos privilegios no eran monopolios.

12. 2. Legislación secundaria

En el código civil de 1932, el título octavo (arts. 1181 a 1280), se destinaba a regular los derechos de autor; esa normatividad fue derogada por la ley federal sobre derechos de autor publicada el 14 de enero de 1948. Esta ley fue derogada por la ley federal sobre derechos de autor de 31 de diciembre de 1956.

En el diario oficial de la federación correspondiente al día 21 de diciembre de 1963, se emitió lo que se conoció como ley federal de derechos de autor, ella fue sustituida por la ley federal del derecho de autor publicada el 24 de diciembre de 1996, que es la que se encuentra en vigor.

12. 3. Convenciones internacionales

Con relación a la materia, México ha suscrito, entre otras, las siguientes convenciones: Convención interamericana sobre derechos de autor en obras literarias, científicas y artísticas, publicada el 24 de octubre de 1947.

Convención universal sobre derechos de autor y entró en vigor por virtud de haber sido publicado el 6 de junio de 1957.

Convención sobre propiedad literaria y artística, suscrita en la cuarta conferencia internacional americana publicada el 23 de abril de 1963.

Acta de París del convenio de Berna para la protección de las obras literarias y artísticas, publicada el 24 de enero de 1975.

 

14.   Conclusiones

En aplicación del artículo 124 y del contexto constitucional es de concluirse que la facultad de legislar en lo relativo a los privilegios que se reconocen a favor de los autores y artistas es una facultad que corresponde a los estados.

El congreso de la unión carece de facultades para dar una ley de derechos de autor. La actual ley federal del derecho de autor es inconstitucional.

La reglamentación de las leyes de derecho de autor que eventualmente llegaran a expedir los congresos locales deben ser reglamentadas por los gobernadores de los estados.

La reglamentación de las convenciones internacionales sobre derechos de autor, corresponde en forma privativa a los poderes de los estados.

La aplicación de las convenciones internacionales sobre derechos de autor corresponde a las autoridades ejecutivas de los estados.

A través de los tratados y las convenciones no es factible alterar la distribución de competencias que sobre la materia ha hecho la constitución.

1 Elisur Arteaga Nava, tratado de derecho constitucional, Oxford University Press, México, 1999, tomo 3, p. 906 y siguientes.

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