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La Ley de Libre Convivencia del Estado de Jalisco. Reflexiones en torno al artículo 121 constitucional y el Orden Público

Elí Rodríguez Martínez1

Introducción

 El pasado 31 de octubre de 2013, tras fuertes y acaloradas discusiones, el Congreso del Estado de Jalisco aprobó la Ley de Libre Convivencia del Estado de Jalisco2, la cual generó enormes controversias al interior de dicha entidad federativa al reconocer la figura de la “libre convivencia”. Dicha figura al igual que varias otras, tanto en el interior de México como en el extranjero, tiene por finalidad reconocer las uniones de hecho, principalmente a aquellas entre personas del mismo sexo.

De esta manera, la iniciativa presentada al Congreso del Estado por la fracción parlamentaria del Partido de la Revolución Democrática (PRD) fue aprobada, toda vez que, “es una iniciativa que busca una igualdad de derechos, en un ámbito de libertad. Existen muchas parejas que no están en matrimonio y el Estado les debe garantizar derechos jurídicos (sic), como la posibilidad de heredar, y esta iniciativa cumple con estas expectativas”.3

Asimismo, en opinión de Enrique Velázquez, Coordinador de los Diputados del PRD en el Congreso del Estado, la libre convivencia no se trata de una nueva norma pensada específicamente para personas del mismo sexo, aunque ellas podrían acogerse a esta ley, sino que, en realidad, el proyecto abarcaría a personas que, como amigos o familiares, “no lo escogieron, pero viven juntos”. Protegidas por ley, estas personas podrán exigir seguridad jurídica, derechos para otorgar y recibir alimentos, derechos hereditarios y derechos patrimoniales, entre otros.4

Si bien, la finalidad de la Ley es otorgar seguridad jurídica a aquellas personas que conforman parejas de hecho, sean o no del mismo sexo, lo cierto es que la definición fue aún más allá de esto, toda vez que, de manera consciente o inconscientemente, deliberadamente o no, los congresistas definieron a la “libre convivencia” como “un contrato civil que se constituye cuando dos o más personas físicas [el subrayado es mío], mayores de edad, con capacidad de goce y ejercicio, se asocian con el objeto de otorgarse ayuda mutua” (art. 3°).

Tal vez sin percatarse de ello y de sus consecuencias abrieron la posibilidad de reconocer a las uniones poligámicas. Por tal motivo, el objetivo del presente estudio es el de analizar y corroborar la anterior hipótesis y bajo cuáles supuestos, así como las consecuencias de esta figura en el orden jurídico interno y sus repercusiones en el ámbito internacional.

II. LA LIBRE CONVIVENCIA DEL ESTADO DE JALISCO

Sin entrar a mayor abundamiento, sólo mencionaré que, de la definición de la Libre convivencia, de conformidad con el artículo 3° de la Ley, se desprende que:

  1. Es un contrato civil que no constituye estado civil;
  2. Puede o no existir una relación sentimental o meramente una relación de ayuda mutua;
  3. Se constituye por dos o más personas, por lo que puede consistir en una relación monogámica o poligámica;
  4. Al no exigir el requisito de sexo por los contratantes, la relación puede ser conformada por personas de distinto y/o del mismo

Por su parte los contratantes:

  1. Deben ser mayores de edad (art. 3°);
  2. Deben tener capacidad de goce y ejercicio (art. 3°); y
  3. Deben estar libres de matrimonio (art. 7°, Fr. III).

Los contratantes tienen los siguientes derechos:

  1. Constituir un patrimonio común (art. 11) si lo pactaren expresamente, toda vez que, el contrato de libre convivencia no genera per se un patrimonio común (art. 9°);
  2. Administrar, disponer, transmitir o grabar sus bienes propios –cuando no se haya constituido patrimonio común- y ejercitar las acciones u oponer las excepciones que correspondan, sin necesidad de autorización o intervención de las otras partes (art. 10);
  3. Heredarse recíprocamente por sucesión legítima (art. 13);
  4. Reclamar las prestaciones que, bajo las modalidades de pensiones, prestaciones sociales u otros análogos, contemplen las leyes (art. 15); y
  5. Recibir una pensión alimenticia –en el caso de terminación de la libre convivencia cuando se carezca de ingresos- por el tiempo equivalente al que haya durado la libre convivencia y sólo durante el año siguiente a la terminación (art. 24).

Los contratantes tienen las siguientes obligaciones:

  1. Proporcionarse alimentos (art. 12); y
  2. Desempeñar la tutela cuando una de las partes sea declarada en estado de interdicción (art.14).

Los contratantes tienen también las siguientes restricciones:

  1. No podrán adoptar mientras subsista la libre convivencia (art. 18);
  2. El adoptante no podrá celebrar libre convivencia con su adoptado o descendientes, en ningún caso. El adoptante tampoco puede celebrarla con terceros, mientras su adoptado sea menor de edad o cuando se trata de incapaz (art. 19);
  3. El tutor o curador no podrá celebrar libre convivencia con la persona sujeta a su tutela o curatela o sus descendientes, en ningún caso. Tampoco puede celebrarla con terceros, mientras la persona bajo su tutela o curatela sea menor de edad o se trate de incapaz (art. 20); y
  4. No podrán tomar en custodia, a partir de la celebración de la libre convivencia, menores de edad que no sean hijos de alguna de las partes (art. 22).

Cabe señalar que, la libre convivencia se constituye por medio de un contrato celebrado ante la fe pública de notario (art. 7°) lo que lo constituye en un “acto público”.

Lo que llama la atención de esta figura es que, de conformidad con el artículo 5° de dicha Ley, “será competente para conocer todas las controversias relativas a la libre convivencia el juez de primera instancia, mixto o especializado en materia familiar [el subrayado es mío] o civil del último domicilio de las partes…”.

Lo anterior, presupone entonces la posibilidad de que a través de este tipo de uniones se puedan constituir familias, pudiendo ser algo más que una simple relación de ayuda mutua.

  1. Repercusiones en el ámbito interno

La libre convivencia del Estado de Jalisco es una figura totalmente novedosa en el ordenamiento jurídico mexicano. Cabe señalar que en varias entidades del país existen figuras que pretenden dar un reconocimiento legal a las uniones de hecho –de parejas del mismo o distinto sexo, sin ser  consideradas matrimonio, tal es el caso de la Sociedad de Convivencia de la Ciudad de México5, el Pacto Civil de Solidaridad del Estado de Coahuila6 y la Sociedad Civil de Convivencia del Estado de Campeche7.

Cosa distinta es el matrimonio igualitario que, por sentencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sido reconocido para todo el país al declarar la inconstitucionalidad de todas aquellas disposiciones que establezcan que el matrimonio debe ser celebrado exclusivamente entre un hombre y una mujer.8

Lo novedoso de la libre convivencia de Jalisco, en relación a las otras figuras arriba mencionadas es el hecho de que ésta puede ser celebrada entre “dos o más personas físicas” y, al igual que aquellas, sus disposiciones parecieran asemejarlo al concubinato, pero con la ventaja de ser una relación de carácter formal.

Como señala la Ley en comento, de conformidad con su artículo 7°, para su celebración las partes deberán presentarse ante notario público, el cual elaborará el contrato de libre convivencia haciendo constar de haberse cumplido oportunamente cada uno de los requisitos establecidos endicha Ley (art. 8°, Fr. V).

Asimismo, dicho contrato una vez firmado ante la fe del notario público deberá ser registrado por él y deberá ser remitido al Archivo de Instrumentos Públicos del Estado para su registro (art. 8°, penúltimo párrafo).

La pregunta obligada es: ¿debe ser reconocido dicho contrato en las demás entidades federativas de la nación?

La respuesta la encontramos en el artículo 121 constitucional el cual dispone que “en cada entidad federativa se dará entera fe y crédito de los actos públicos, registros y procedimientos judiciales de todas las otras…”.9

Como es bien sabido, el artículo 121 de la constitución mexicana tiene su origen en el artículo IV, sección I, de la Constitución de los Estados Unidos, y como bien señala el maestro Carlos Arellano García “la reproducción del artículo IV, sección I de la Constitución de los Estados Unidos de América en la Constitución de 1824 y en la de 1857, no fue muy afortunada por virtud de una mala traducción…”10 puesto que el término “public act” –que significa entre otras cosas “una ley escrita” formalmente ordenada y aprobada por la legislatura de un Estado11– fue mal traducido como “acto público”, que en opinión de Elisur Arteaga “en el sistema constitucional mexicano, es una acción realizada por los funcionarios o servidores públicos, sean éstos federales, estatales o municipales, en uso de facultades que legalmente les corresponden”.12

En virtud de lo anterior, los actos celebrados ante notario público pueden ser considerados como “actos públicos”, pues si bien no son funcionarios estatales sí gozan de fe pública otorgada por el propio Estado.

Tal como señala el maestro Jorge Alberto Silva13, el citado texto constitucional destaca la obligación de reconocer los actos públicos (cláusula de entera fe y crédito) así como diversas disposiciones sobre derecho conflictual.

La cláusula de entera fe y crédito nació con el paso de confederación a federación de los Estados Unidos puesto que las antiguas colonias británicas se consideraban entre sí como extranjeras. El pacto federal obligó a considerar a los estados federados de forma diferente a los Estados de la comunidad internacional, de manera que, en lugar de que “los actos extraños pudieran ser reconocidos por simple comity (may be given) se prescribió que deberían ser reconocidos (shall be given), al menos en su validez”, de manera que la cláusula de entera fe y crédito no se estableció como una mera cortesía sino como una obligación de reconocimiento tanto de los actos legislativos, administrativos, así como las sentencias judiciales.14

De esta manera, en “El Catecismo Político de la Federación Mexicana” (1831) se señala al respecto que se tendrán por documentos auténticos y legales, capaces de hacer fe en juicio sin necesidad de nueva autorización ni otros requisitos, de modo que una información, un testamento, una escritura, y una sentencia ejecutoriada, deban surtir efectos no sólo en el estado donde se formaron estos instrumentos, sino también en toda la federación…15

Cabe señalar que, la materia notarial es competencia legislativa de las entidades federativas en virtud de ser una materia residual, de conformidad con el artículo 124 constitucional.16 Ello implica entonces que, los actos celebrados ante notario público en una entidad federativa, tales como los poderes y contratos, deberán ser reconocidos en las demás entidades.

Así lo ha interpretado la doctrina nacional y el juzgador mexicano, ejemplo de ello es la sentencia de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) al señalar que, poderes notariales otorgados en otra entidad federativa. los artículos 15, fracción ii y 2214 del código civil para el estado de jalisco, son violatorios del artículo 121 de la constitución federal. El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que el artículo 121 constitucional obliga a las entidades federativas a reconocer los actos válidamente creados en otras entidades federativas, lo cual de ninguna manera vulnera su soberanía. Por tanto, los artículos 15, fracción II y 2214 del Código Civil para el Estado de Jalisco son inconstitucionales, al impedir que un poder válidamente otorgado en otra entidad federativa tenga efectos en ese Estado, cuando éste se otorgue por una duración mayor a 5 años. Sin embargo, cabe aclarar que los Estados también están obligados a respetar y proteger las demás disposiciones constitucionales, por lo que tampoco tienen obligación de reconocerle efectos a todos los actos otorgados en otras entidades, ya que si un acto creado válidamente conforme a las leyes de otro Estado, al ejecutarse, vulnera derechos o principios constitucionales, las entidades federativas podrían negar que dicho acto tenga efectos en su territorio. Sin embargo, en esos casos, los Estados deben justificar por qué negar efectos a dicho acto, resulta idóneo, necesario y proporcional para proteger el derecho en cuestión. De esta manera, es inconstitucional crear una regla que de manera general niegue efectos a un acto válidamente creado en otra entidad federativa, sin que medie justificación alguna.17

Asimismo, el artículo 121 constitucional dispone que “el Congreso de la Unión, por medio de leyes generales, prescribirá la manera de probar dichos actos, registros y procedimientos, y el efecto de ellos, sujetándose a las bases siguientes…”.

Hasta el día de hoy, el Congreso federal no ha expedido dicha Ley General. No obstante, una guía muy importante para su aplicación la encontramos en el artículo 13 del Código Civil Federal que en opinión de algunos autores constituye la reglamentación al artículo 121 constitucional el cual estipula que.

Artículo 13.- La determinación del derecho aplicable se hará conforme a las siguientes reglas:

  1. Las situaciones jurídicas válidamente creadas en las entidades de la República o en un Estado extranjero conforme a su derecho, deberán ser

Por tanto, los contratos celebrados ante la fe de un notario público en una entidad federativa tendrán validez y plenos efectos en todas las demás siempre que dicho contrato se apegue a la normatividad estatal en fondo y forma.

Por lo anterior, el contrato de libre convivencia celebrado en el Estado de Jalisco será plenamente válido en toda la república, por mandato constitucional, aun cuando en las demás entidades federativas no exista una figura análoga.

Debiendo las autoridades incluyendo los judiciales- de las otras entidades federativas reconocer la validez de la libre convivencia del Estado de Jalisco en sus respectivos territorios, deberán darle los efectos jurídicos conforme a su legislación interna; de esta manera, los alimentos y los derechos sucesorios se otorgarán de conformidad a su legislación civil.

La única limitante para la aplicación de un derecho extranjero, en el supuesto de que el contrato o acto jurídico se apegue a estricto derecho del lugar donde se celebró, es la contravención al orden público internacional. 

Sin embargo, como se expondrá posteriormente, al existir una disposición de orden constitucional que ordena el reconocimiento de una situación jurídicamente válida, por cuanto se apega a Derecho en fondo y forma, no existe posibilidad de aplicación de la excepción de orden público; teniendo como resultado, la uniformidad del orden público internacional en todos los estados de la federación.

Por tanto, la introducción de la unión poligámica dentro del ordenamiento jurídico estatal de Jalisco, a través de la figura de la libre convivencia, trae como consecuencia un cambio en el orden público internacional mexicano.

B. Repercusiones en el ámbito internacional

La adopción de la figura de la libre convivencia en el Estado de Jalisco tiene también repercusiones en el ámbito internacional y la principal de ellas es la posibilidad del reconocimiento de las uniones poligámicas en México, tal es el caso del matrimonio poligámico islámico.

Así, de conformidad con el artículo 13, Fr. I del Código Civil Federal, arriba transcrito, las situaciones jurídicas válidamente creadas en un Estado extranjero conforme a su derecho deberán ser reconocidas; sólo que, a diferencia de aquellas situaciones creadas en otras entidades federativas, en éstas –las situaciones originadas en un Estado extranjero- sí procede la aplicación de la excepción de orden público.

Conforme a lo dispuesto por el artículo 15, Fr. II del Código Civil del Estado de Jalisco

La determinación del derecho aplicable se hará conforme a las siguientes reglas:

  1. Los efectos jurídicos de actos y contratos celebrados fuera del Estado y que deban ser ejecutados dentro de su territorio, se regirán por las disposiciones de este código.

De esta manera, las situaciones válidamente creadas en el extranjero deberán ser reconocidas en Jalisco, siempre que dicho reconocimiento no contravenga el orden público, tal como lo señala, con mala técnica legislativa, la Fr. VIII del citado artículo 15 al disponer que “el Derecho extranjero será aplicable en el Estado en casos de reciprocidad, siempre y cuando, con su aplicación, no se infrinjan normas prohibitivas o de interés público vigentes en Jalisco” [el subrayado es mío].

No obstante, lo anterior, en opinión de quien escribe estas líneas, en el estado de Jalisco no es posible interponer la excepción de orden público frente al reconocimiento de una unión poligámica celebrada –en fondo y forma conforme a Derecho- en el extranjero cuando existe una ley en el propio estado que reconoce la validez de las uniones poligámicas.

Queda pendiente analizar si procede o no el reconocimiento de las uniones poligámicas creadas en el extranjero en las demás entidades federativas.

 C. El artículo 121 constitucional y sus alcances

Sin pretender hacer una profunda disertación sobre el artículo 121 constitucional en virtud de la extensa bibliografía que existe al respecto, me limitaré a hacer algunos apuntamientos al respecto.

Tal como señala la maestra Laura Trigueros:

…la coexistencia de varios sistemas jurídicos en un ámbito nacional, supone la existencia de una normativa especial que permite facilitar el tráfico jurídico, mediante la cooperación entre organismos y autoridades; de otra manera el sistema complejo no podría funcionar como tal… para resolverlos se requiere de una norma de jerarquía superior, una norma constitucional, que determine la competencia de las autoridades de los distintos sistemas y controle la solidaridad entre ellos.18

De esta manera, el párrafo primero del artículo 121 constitucional –la cláusula de entera fe y crédito- consiste en tener por ciertos los actos concluidos en otras entidades federativas, supone el reconocer su validez con todas las consecuencias que de ello se derivan; admitir su certeza como documento público, su fuerza probatoria plena, la validez de los derechos en o por ellos constituidos, etc.19 Y necesariamente debe ser así pues de lo contrario no tendría razón de ser dicha disposición.

La misma Laura Trigueros recalca firmemente que:

La aceptación de la certeza y validez de los actos públicos, registros y procedimientos judiciales debe ser absoluta; su reconocimiento pleno, con todas sus consecuencias; de otro modo el mandamiento constitucional no tendría sentido. No se admite la posibilidad de revisión; si estuviera sujeta a ella, quedaría al criterio de la legislación y de la autoridad estatal su efectividad; este no es lo que se pretende.20

Lo anterior marca una notable diferencia entre reconocer un acto celebrado en otra entidad federativa a otro celebrado en el extranjero. En el primer caso existe un deber de reconocimiento absoluto, en el segundo supuesto, queda al criterio del juez determinar su validez, por tanto, el reconocimiento pudiera llegar a ser opcional.

Bajo esta línea de pensamiento, existiendo la obligación de reconocer de manera absoluta las situaciones jurídicas válidamente creadas en otras entidades federativas se excluye la posibilidad de interponer las excepciones de orden público y de fraude a la ley.

La anterior afirmación nos lleva a hacer las siguientes reflexiones:

  1. ¿La obligación constitucional de reconocer las situaciones jurídicas válidamente creadas en otras entidades implica el deber de otorgar plenos efectos?
  2. Si la respuesta a la pregunta anterior es afirmativa, ¿cómo podría una entidad federativa otorgar plenos efectos a una situación jurídica válidamente creada en otra entidad si ésta fuera completamente desconocida en su legislación interna?
  3. ¿La obligación de otorgar plenos efectos implica el deber para dicha entidad de legislar o modificar su legislación interna?
  4. Si la respuesta a la pregunta anterior es afirmativa, ¿podríamos decir entonces que uno de los efectos del artículo 121 constitucional es la uniformidad del orden público mexicano?

La respuesta a la primera pregunta es fundamental, toda vez que de ella derivarán las respuestas a las preguntas siguientes.

Por lo que respecta a dicho cuestionamiento, la doctrina ha sostenido que la cláusula de entera fe y crédito sólo implica el deber de reconocer la validez de los actos no el otorgamiento de plenos efectos.21 Al respecto considero que el reconocimiento de validez lleva implícito el reconocimiento de sus efectos, pues sostener lo contrario carecería de lógica y sentido, pues ¿de que valdría reconocer la validez a un acto público si se le desconocen sus efectos?; no obstante, considero que los efectos dependerán de la legislación de la entidad donde hayan de tener efectos. 

En consonancia con lo anterior, el artículo 13, Fr. V, del Código Civil Federal dispone que: “…los efectos jurídicos de los actos y contratos se regirán por el derecho del lugar en donde deban ejecutarse, a menos de que las partes hubieran designado válidamente la aplicabilidad de otro derecho”.22

A diferencia de lo que sostiene Laura Trigueros, de que es posible que una entidad federativa pueda interponer las excepciones de orden público y fraude a la ley23, yo considero que ello no sería posible puesto que esto haría nugatorio el reconocimiento de validez que por mandato constitucional establece el artículo 121.

De esta manera, los efectos jurídicos del acto público o de la situación jurídica dependerán de la legislación de la entidad donde se pretendan hacer valer, pudiendo ser estos más amplios o restringidos, pero nunca podrá negarlos.

Asimismo, cuando una institución existente en una entidad federativa sea desconocida en las demás se aplicará lo dispuesto por el artículo 14, Fr. III, del Citado Código Civil Federal, respecto a la institución desconocida24; con ello damos respuesta a la segunda pregunta.

Por lo que respecta al tercer cuestionamiento, en virtud de lo dispuesto por la Fr. I, del artículo 121 el cual estipula que: “Las leyes de una entidad federativa sólo tendrán efecto en su propio territorio y, por consiguiente, no podrán ser obligatorias fuera de él”, se prohíbe la extraterritorialidad de las leyes, por lo que, no es posible aplicar la ley de una entidad federativa en otra. No obstante, esto, la Fr. IV del mismo artículo dispone: “Los actos del estado civil ajustados a las leyes de una entidad federativa, tendrán validez en las otras”, lo cual implica no sólo el deber de reconocimiento, sino también el de darle efectos legales, conforme a su legislación lo cual no implica una obligación de legislar.

De igual manera, el ministro Sergio Salvador Aguirre Anguiano en la Controversia Constitucional 13/2010, promovida por el Estado de Baja California25, al señalar que:

“La obligación de reconocer los actos del estado civil celebrados conforme la ley de otro Estado, no implica una imposición de la legislación local en cuestión, ya que no existe la obligación adicional a las entidades federativas de homologar la regulación que adopten las demás entidades, a pesar que esta obligación sí comprende además del reconocimiento de validez del acto del estado civil, el reconocimiento de los efectos que pudieran suscitarse, los cuales deberán resolverse ante las instancias competentes de la entidad federativa donde surtan efectos.”

Más clara es aún la propia Suprema Corte de Justicia de la Nación, en su Acción de Inconstitucionalidad 2/2010, relativa al matrimonio igualitario, al estipular que:

[pár. 301]. Así pues, la expedición del artículo 146 del Código Civil para el Distrito Federal e, incluso, el reconocimiento de su constitucionalidad por esta Suprema Corte, no obliga a los Estados a adoptar una medida legislativa idéntica o similar; sin embargo, la regla contenida en la fracción IV del referido artículo 121 de la Norma Fundamental, referente a que los actos del estado civil que se encuentran ajustados a las leyes de un Estado, tendrán validez en los otros, implica el reconocimiento pleno de que todo acto del estado civil -como puede ser el relativo al nacimiento, al reconocimiento de hijos, a la adopción, al matrimonio, al divorcio y a la muerte-, que se lleve a cabo cumpliendo con las formalidades contenidas en la ley de una entidad, será válido en las demás, aun cuando no se corresponda con su propia legislación.

[pár. 303]. Ahora, si bien, efectivamente, podrán presentarse determinadas situaciones cuando en el resto de las entidades federativas no se reconocen determinadas figuras o no las regulan de forma idéntica o similar, ello no vulnera nuestro régimen federal, dado que, partiendo de lo señalado en cuanto a que no existe obligación alguna para que los Estados en ejercicio de sus facultades legislativas deban guardar una uniformidad, sino únicamente respetar la Norma Fundamental; no puede aceptarse que la emisión de una norma general por parte del legislador local, por el hecho de no corresponderse con la legislación de otra entidad, pueda, de suyo, romper con el federalismo, como alega el accionante, pues, precisamente, a partir de éste, es que los Estados tienen la atribución de legislar en determinadas materias.26

 

Por tanto, no existe una obligación directa de legislar, pero, en opinión de quien escribe estas líneas, si la única manera de poder dar efectos legales a una figura adoptada en una entidad, pero desconocida en las demás es legislando, considero que dicha entidad deberá hacerlo atento al mandato constitucional, pero no podrá negarle efectos por el mero hecho de carecer de ley que la reconozca.

Si todo lo anteriormente expuesto es correcto, ello nos lleva como consecuencia lógica afirmar que el artículo 121 constitucional, de manera indirecta, en dichos supuestos, uniforma el orden público mexicano.

III. ¿ES UNIFORME EL ORDEN PÚBLICO MEXICANO?

Cabe señalar que la doctrina y la jurisprudencia nacionales son partidarias de considerar que, dentro de una federación, cada entidad federativa tiene un orden público interno propio distinto al de las demás entidades federativas.

Así, por ejemplo, la reciente tesis LXXVII/2017 (10a.) de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación señala que:

Nulidad de contrato. condiciones necesarias para que el pacto de sumisión a cierta ley conduzca a su invalidez por violación al artículo 121 constitucional. Las bases contenidas en las cinco fracciones del artículo 121 constitucional constituyen reglas o criterios de solución de conflictos normativos entre leyes de diferentes Estados de la República y, por tanto, sirven para determinar la ley aplicable a los actos públicos, registros y procedimientos de cada una de tales Entidades; de manera equivalente a las reglas del Derecho Internacional Privado en lo relacionado con el llamado «conflicto de leyes».

En dichas reglas se ha admitido la posibilidad de que por la autonomía de la voluntad, las partes elijan o determinen la ley que ha de regirlos cuando por alguna razón exista alguna conexión o concurrencia entre diversas leyes, por lo cual debe considerarse admisible la sumisión de las partes a cierta ley en casos de conflictos normativos entre leyes de distintas Entidades Federativas, siempre y cuando no se tras pasen los límites de la libertad contractual, es decir, no se prive de derechos o se libere de obligaciones irrenunciables por su carácter de orden público, como sucede con el derecho de alimentos, las normas de protección a los menores de edad, entre otros, o que lleven a desconocer la capacidad o el estado civil de las personas. Asimismo, tampoco debe conducir a perjudicar los derechos de un tercero o a incurrir en un fraude a la ley, es decir, a que, al seguir las disposiciones de cierta ley, se burle o evada el derecho que tenga un tercero al amparo de la ley renunciada, o bien, se dé la apariencia de legalidad a un acto ilícito o no permitido por el Derecho que originalmente obliga a la persona.

En esa medida, el pacto de sumisión a la ley de cierta Entidad Federativa constituye una violación al artículo 121 constitucional que conduce a su invalidez cuando concurran las siguientes condiciones: a) que haya un conflicto normativo; b) que se elija una de las normas en pugna; c) que la aplicación de la ley elegida tuviera como resultado la renuncia de derechos que no deben serlo por su carácter de orden público, o que llevara al fraude a la ley o a perjudicar derechos de tercero.27

De la lectura de la tesis anterior, se puede deducir que para la SCJN existe un orden público en cada entidad federativa; sin embargo, al hablar de “orden público” pareciera que confunde el “orden público” en su acepción de aquellas normas que constituyen una limitación a la libre voluntad de los particulares con el “orden público internacional”.28

Con respecto a lo anterior, traigo a la memoria la crítica hecha por Fernando A. Vázquez Pando al artículo 15 del Código Civil Federal –que establece las excepciones a la aplicación del derecho extranjero- al señalar que

…el artículo 15 establece excepciones que se refieren tan solo a la aplicación del derecho extranjero, más no del de otra entidad de la federación, y ello precisamente por la intención de restringir las excepciones de aplicación del derecho aplicable conforme a las normas conflictuales, a tan sólo aquellos casos en que se ataca a principios o instituciones fundamentales del derecho mexicano o se le evade, lo cual no es susceptible de darse en el caso del derecho de las entidades de la federación, en tanto que todos los órdenes en locales encuentran su fundamento de validez en una misma Constitución.29

Queda claro entonces que, el orden público mexicano es uno sólo en todo el país. Lamentablemente de entre aquellos códigos civiles donde se reconoce al orden público como excepción de la aplicación del derecho extranjero30, los códigos de los estados de Colima, Chihuahua y Jalisco hacen referencia al orden público estatal.

Partiendo entonces de la idea de que el orden público mexicano es uno mismo en todo el país,

¿es posible reconocer una unión poligámica celebrada en el extranjero, considerando que sólo una entidad federativa reconoce tal posibilidad?

Para responder el anterior cuestionamiento habrá que analizar si existe alguna disposición de carácter constitucional que permita o impida dicho reconocimiento.

El artículo 4° Constitucional establece que “el varón y la mujer son iguales ante la ley. Esta protegerá la organización y el desarrollo de la familia”, siendo así, la unión poligámica es una forma de organización de la familia, de forma no tradicional en México, pero finalmente tutelada a nivel constitucional.

Asimismo, el último párrafo del artículo 1° de nuestra Carta Magna dispone que:

“Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil [el subrayado es mío] o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.”

Por lo tanto, desconocer la validez de una unión poligámica extranjera sería contrario a nuestro orden constitucional puesto que se le negaría el estado civil de casado –que tiene en su lugar de origen- sólo porque la legislación secundaria no lo establece.

Por otro lado, en el artículo 6°, Apartado D, de la Constitución Política de la Ciudad de México31 se dispone que:

  1. Se reconoce a las familias la más amplia protección, en su ámbito individual y colectivo, así como su aporte en la construcción y bienestar de la sociedad por su contribución al cuidado, formación, desarrollo y transmisión de saberes para la vida, valores culturales, éticos y
  2. Todas las estructuras, manifestaciones y formas de comunidad familiar son reconocidas en igualdad de derechos, protegidas integralmente por la ley y apoyadas en sus tareas de cuidado [el subrayado es mío].
  3. Se implementará una política pública de atención y protección a las familias de la Ciudad de México.

La disposición arriba transcrita obliga a toda autoridad, incluyendo la judicial, de la Ciudad de México a reconocer validez y plenos efectos a todo tipo de “comunidad familiar”, la cual comprende incluyendo al matrimonio o a la unión poligámica. 

Lo anterior, obliga al Juez de la Ciudad de México a darle reconocimiento a las uniones poligámicas o matrimonios poligámicos celebrados en el extranjero conforme a Derecho. La pregunta que surge entonces es ¿cómo?

Para ello existen dos opciones:

 1) reconocerla como sociedad de convivencia, en los términos de su Ley, la cual a su vez la asemeja al concubinato32; o asemejarla directamente al concubinato, conforme a los términos del Código Civil para el Distrito Federal (aplicable en la Ciudad de México) o; por qué no decirlo,

2) que el legislador adopte normativa que le garantice plenos efectos y protección.

Surge un cuestionamiento más, si el Juez de la Ciudad de México no puede desconocer la validez de las uniones poligámicas ¿es posible que dichas uniones sean reconocidas en algunas entidades federativas de la federación y desconocidas en otras cuando hemos sostenido que el orden público es único? ¿no resultaría ello también discriminatorio y, por ende, contrario al artículo 1° constitucional.

¿No será acaso que la Ley de Libre Convivencia del Estado de Jalisco ha modificado el orden público mexicano abriendo la puerta al reconocimiento de las uniones poligámicas en el país?

IV. CONCLUSIÓN

Tras replantear la interpretación que tradicionalmente se ha dado al artículo 121 constitucional se sostiene que el orden público mexicano es uno mismo en todo el país. Por otro lado, sería inconcebible reconocer las uniones poligámicas en unas entidades y desconocerlas en las demás pues ello violaría normas de carácter constitucional. Por tanto, la Ley de Libre Convivencia del Estado de Jalisco viene a modificar el orden público mexicano.

1 Profesor de la Escuela Libre de Derecho (ELD), en la Ciudad de México. Investigador de Tiempo Completo en el Centro de Investigación e Informática Jurídica (CIIJ) de la ELD. Vicepresidente de la Academia Mexicana de Derecho Internacional Privado y Comparado, A.C. (AMEDIP).

2 Publicada en el Periódico Oficial El Estado de Jalisco el 1° de noviembre de 2013.

3 Palabras del legislador independiente Ricardo Rodríguez Jiménez durante una entrevista a “El Informador”. «Libre-convivientes», un nuevo estado civil en Jalisco, publicada el 19 de abril de 2013. Disponible en: https://www.informador.mx/Jalisco/Libre- convivientes-un-nuevo-estado-civil-en-Jalisco-20130419-0197.html

Fecha de consulta: 13 de agosto de 2018.

4 Idem.

5 Ley de Sociedad de Convivencia para el Distrito Federal, de 2006, abrogada por la Ley de Sociedad de Convivencia para la Ciudad de México, de 2017.

6 Previsto en el Código Civil del Estado, de 2007 y derogado para ser incorporado en la Ley para la Familia de Coahuila de Zaragoza, de 2015.

7 Ley Regulatoria de Sociedades Civiles de Convivencia del Estado de Campeche, de 2013.

8 Matrimonio. la ley de cualquier entidad federativa que, por un lado, considere que la finalidad de aquél es la procreación y/o que lo defina como el que se celebra entre un hombre y una mujer, es inconstitucional. Tesis: 1a./J.43/2015 (10a) de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

9 Antes de la reforma constitucional del 29 de enero de 2016, la redacción original establecía que “en cada estado de la federación se dará entera fe y crédito de los actos públicos, registros y procedimientos judiciales de todas las otras”. Dicha reforma, meramente de forma, fue motivada al ser declarada la Ciudad de México como la 32° entidad federativa de la nación, así el artículo 43 de la Constitución señala que “las partes integrantes de la Federación son los Estados… así como la Ciudad de México”.

10 Citado por Arteaga, Elisur. “El término acto público”. Alegatos. No. 3, mayo-agosto, México, 1986. p. 64.

11  Ibidem, p. 63.

12  Ibidem, p. 65.

13 Silva, Jorge Alberto. “La regulación constitucional del Derecho interestatal. Algunas notas sobre el párrafo primero del artículo 121”. Obra en homenaje a Rodolfo Cruz Miramontes. Tomo II. México, Instituto de Investigaciones Jurídicas (II)-Universidad Nacional Autónoma de México (UNAM), 2008. p. 505.

14 Ibidem, p. 509.

15 Citado por Silva, Ibidem. p. 510.

16 Artículo 124 constitucional: “Las facultades que no están expresamente concedidas por esta Constitución a los funcionarios federales, se entienden reservadas a los Estados o a la Ciudad de México, en los ámbitos de sus respectivas competencias”.

17 Tesis Aislada Num. 1a. LXI/2017 (10a.) de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala.

18 Trigueros Gaisman, Laura. “La cláusula de entera fe y crédito”, Alegatos. No. 3, mayo-agosto, México, 1986. p. 55.

19 Ibidem p. 56.

20 Ibidem p. 57.

21 Silva, Op. cit, p. 513 y Trigueros, Op. cit., p. 58.

22 De la misma opinión es el Ministro de la Suprema Corte de Justicia de la nación (SCJN), Sergio Salvador Aguirre Anguiano, en su voto particular, en la Controversia Constitucional 13/2010, promovida por el Estado de Baja California contra la Asamblea Legislativa y el Jefe de Gobierno del Distrito Federal, demandando la invalidez de los artículos 146 y 391 del Código Civil para el Distrito Federal, reformados mediante Decreto publicado en la Gaceta Oficial el 29 de diciembre de 2009.

23 Trigueros, Idem.

24 Artículo 14, Fr. III. “No será impedimento para la aplicación del derecho extranjero, que el derecho mexicano no prevea instituciones o procedimientos esenciales a la institución extranjera aplicable, si existen instituciones o procedimientos análogos”.

25 Voto particular del Min. Sergio Salvador Aguire Anguiano, Op. cit.

26                   Acción                                de             Inconstitucionalidad          2/2010.    Disponible      en:                              https://www.sitios.scjn.gob.mx/codhap/sites/default/ files/engrosepdf_sentenciarelevante/MATRIMONIO%20MISMO%20SEXO%20AI%202-2010_0.pdf

27 Publicada el 7 de julio de 2017 en el Semanario Judicial de la Federación. Libro 44, Tomo I, pag. 60.

28 Savigny señala que “el orden público interno limita la autonomía de la voluntad, en tanto que el orden público internacional limita la aplicación del Derecho extranjero”, pues tutela principios considerados de mayor importancia. Pérez Solft, Iván. “¿Orden público internacional Vs. Orden público interno y buenas costumbres?”. Revista de Investigación Jurídica. No. 4, Año

  1. 10.

29 Vázquez Pando, Fernando A. Nuevo Derecho Internacional Privado. 2ª edición, México: Editorial Themis, 2000. p. 72.

30 Colima (art. 15, Fr. II), Chihuahua (art. 15, Fr. I), Jalisco (art. 15, Fr. VII), Nuevo León (art. 21 Bis VIII), Puebla (art. 18), Querétaro (art. 15, Fr. II), Veracruz (art. 5°C, Fr. II), Distrito Federal (art. 15, Fr. II).

31 Publicada en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México, el 5 de febrero de 2017. Disponible en: http://data.consejeria.cdmx.gob.mx/portal_old/uploads/gacetas/5ce082b97c1d162262f168cd2612088d.pdf Fecha de consulta: 27 de agosto de 2018.

32 Artículo 5 de la Ley de Sociedad de Convivencia para la Ciudad de México: “Para los efectos de los demás ordenamientos jurídicos, la Sociedad de Convivencia se regirá, en lo que fuere aplicable, en los términos del concubinato y las relaciones jurídicas que se derivan de este último, se producirán entre los convivientes