Los derechos humanos desde la perspectiva del derecho privado internacional1

Leonel Pereznieto Castro2

Introducción

La defensa de los derechos humanos a nivel interno es ya un tema explorado, como origen en su discusión moderna en México está la Reforma Constitucional de 2011 al art. 1° Constitucional3 que es la norma que impulsó el cambio de las garantías constitucionales -que han sido indispensables durante siglo y medio para combatir las arbitrariedades de la autoridad- y ahora planteamos en este trabajo un esbozo de lo que esta protección de garantías que se da a través de un concepto más amplio de protección de la persona que es el de los Derechos Humanos (DH) a nivel internacional pero dentro del ámbito el Derecho Internacional Privado (DIPR).

Hay antecedentes del análisis desde esta perspectiva, en este sentido tenemos a un autor amplia- mente conocido del DIPR., ya fallecido, el profesor argentino Werner Golschmidt, quien a finales de la década de los años cincuenta publicó su obra emblemática, el “Derecho a la Tolerancia” quizá por experiencia personal como prófugo del nazismo y que encontró refugio en España y más tarde, el gobierno argentino, generosamente lo acogió y le otorgó su nacionalidad. La obra del profesor Goldschmidt, tiene constantes referencias en sus trabajos al tratamiento del extranjero y puntualiza en la necesidad de otor- garle los derechos plenos de persona que le permitan vivir dentro de una sociedad con un orden jurídico amigable y que este estatus se proyecte a escala internacional. Con este fin dedicó en su tratado de DIPR. de 19704 todo un capítulo al estudio de la persona y especialmente de sus derechos cuando es extranjera, bajo el concepto del Derecho de la Tolerancia.

Este primer enfoque en el tema que tuvo muchos méritos en señalar cuándo y en qué circunstancias deben respetarse los derechos del extranjero ya ha sido ampliado considerablemente por los avances del concepto de los DH y de su vínculo con otras áreas que los han estudiado, como es el caso de la filosofía, de la sociología y de la ciencia política, y especialmente por la universalidad con que se discuten hoy en día los DH.

Sin embargo, la actividad de la persona en el mundo de hoy se enfoca desde la perspectiva del Derecho Privado respecto de las relaciones de familia y del derecho mercantil en el caso del comercio y el desarrollo corporativo. Las relaciones de familia a nivel internacional son dinámicas en la medida que un número considerable de personas se desplaza de sus países de origen para buscar nuevas oportunidades fuera, de esta manera, personas domiciliadas en un país se casan con otra domiciliada en un país diferente, esta situación provoca la aplicación de normas jurídicas diversas a sus relaciones de pareja que se encuadran en el domicilio conyugal como son entre otras la patria potestad de los hijos o la recuperación a nivel internacional de uno de ellos cuando alguno de sus padres lo desplace sin permiso del otro cónyuge, a vivir a un lugar distinto del domicilio conyugal5. En el ámbito del Derecho Mercantil tenemos una inmensa gama de relaciones a nivel internacional en la medida que estamos frente a una disciplina que a este nivel regula al comercio internacional ya sea desde la perspectiva corporativa como dentro del análisis contractual6.

Antes debemos definir el vínculo de los DH entre particulares, en donde propongo referir, en primer lugar, los principios que considero deben estar en la base de la interpretación del vínculo de los DH entre particulares, para que se pueda fundamentar, posteriormente, que el cambio de paradigma se dé de la forma siguiente: en la discusión tradicional de los DH, el tema central se presenta en el ámbito de la defensa de esos derechos frente al Estado; en el caso de los DH en el derecho privado internacional, es necesario definir previamente el ámbito que cubre la protección del Estado ante las violaciones de DH entre particulares en las relaciones que éstos desarrollan en la sociedad. Veamos un par de ejemplos. En el primero, la desproporción económica entre las partes puede ser un factor parecido al que se da entre particular y Estado: una cláusula contractual entre un distribuidor y una empresa trasnacional en donde se ha pactado que la terminación del contrato la puede dar cualquiera de las partes, en el momento en que considere necesario, será una cláusula desproporcional en la medida que el distribuidor está a merced del fabricante y por tanto pudiera ser una cláusula que viole los DH del distribuidor.

De ahí que resultará necesario defender una amplia serie de principios, tales como la Certeza en la aplicación de la ley personal, en donde quiera que la persona se encuentre; la Seguridad jurídica en las transacciones privadas; que la desproporcionalidad económica entre las partes no sea un factor que afecte a la necesaria igualdad contractual; que las asociaciones o clubes no infraccionen a sus miembros con la suspensión del trabajo profesional, o bien, que se proceda con dolo en el comercio internacional, donde precisamente, la estructura que soporta a este último está basada en la buena fe de las partes contratantes, entre otros muchos ejemplos. En estas condiciones resulta que la definición del vínculo de los DH entre particulares, dada su extensión y, sobre todo, el casuismo que este planteamiento comporta nos llevan a un campo nuevo del derecho, en donde es necesario precisar cada una de las cuestiones que lo componen y determinar el ámbito que cubre la protección del Estado en estas relaciones, es necesario por tanto iniciar la búsqueda de elementos que permitan la formación de un paradigma que nos lleve a una definición. La ventaja con que se cuenta en esta nueva dimensión jurídica es que se podrá alcanzar la formación de conceptos a partir del amplio casuismo que la componen; se trata de una disciplina que requiere analizar cómo y en qué forma se puede plantear la uniformidad de criterios judiciales o arbitrales que la vayan formando.

Por lo pronto hay que partir de la idea de que el Estado está dispuesto a cubrir con su protección la justicia en el comercio internacional. Un caso típico es la defensoría de los derechos del consumidor, donde la presencia del Estado en los conflictos entre particulares ha servido de puente para encontrar soluciones que abonen en favor de la sociedad. Este es un ámbito en donde el Estado debe moverse con prudencia a fin de poder distinguir cuándo hay una violación de los DH y cuándo es una simple desavenencia de intereses entre particulares. El filtro lo serán los tribunales y podríamos estar ante la regulación de un ámbito del derecho, con base en una formación jurisprudencial que atienda más a las necesidades específicas de las personas, que lo que hace el legislador con una norma general que además obsolece pronto dado el dinamismo del comercio internacional. La formación de una norma de diferente se puede quedar como actualmente se da jurisprudencialmente y es probable se integre en materia de DH, por lo que la labor que hagan los jueces en este ámbito será decisiva.

Un destacado jurista colimense, Mario Lamadrid Andrade, en defensa de la existencia de los DH en el derecho privado, se refiere a este tema como “la irradiación de los efectos de los Derechos Fundamentales hacia todo ordenamiento jurídico incluido el derecho privado.” El autor habla de los efectos que produce esa “irradiación” a partir de las disposiciones constitucionales que “representan un orden objetivo de valores que impregnan a la totalidad del sistema… y por lo tanto… reclaman ser aplicadas sin intermediación en todos los sectores del Derecho.”7 Por su parte, Lois Henkin, profesor de la Universidad de Columbia, ya fallecido, opinaba, desde una posición más abierta, que se trata de las libertades, inmunidades y beneficios que los seres humanos pueden reclamar conforme “Los valores contemporáneos aceptados.”8

Dado que hay que dar un paso adelante en esta discusión, tratando de concretarla más, es necesario hacer un primer deslinde respecto a la concepción de los DH: primero, cuando hablábamos de éste tema ante el Estado o que el Estado protege en virtud de una convención acuerdo o tratado internacional, estamos en este caso en una relación de orden vertical, en la medida que el Estado debe proteger toda violación probada por alguno de sus funcionarios en contra de los DH de los particulares o incorporar la normatividad internacional en el orden jurídico nacional para aplicarla en un caso concreto, mientras que, segundo, cuando hablamos de la relación entre particulares, nos referimos a relaciones horizontales en las que se recurre al Estado solo en caso de conflicto y aun en estos casos, existen métodos que no requieren la presencia del Estado como lo son, la mediación y el arbitraje, los cuales, se pueden acordar a partir de la libre voluntad de las partes en el contrato mediante una prórroga de competencia judicial.9 Así tenemos principios que están impregnados de los “Valores Contemporáneos”, como los de Buena Fe, no afectación de derechos de terceros, la libertad en la contratación y la Autonomía de la voluntad para designación de la ley aplicable, tribunales competentes o para la prórroga de la competencia judicial en favor de los métodos al- ternos de solución de controversias, que entre otros, conforman el arsenal de DH privados que tienen las personas entre sí y que deben ser ejercidos con la misma protección que les otorga el Estado a los derechos que ejercen frente a él. De lo que se trata es de evitar, en la medida de lo posible, la violación de los DH.

Ahora bien, la forma de cobertura de los DH sobre las relaciones privadas ha sido descrita por la Corte Interamericana de DH, en una resolución de 2016,10 en los siguientes términos:

Se determinó que la República de Costa Rica es internacionalmente responsable por haber vul- nerado los derechos a la vida privada y familiar y el derecho a la integración personal en relación con la autonomía personal [en razón del] derecho a decidir si tener hijos biológicos a través de una técnica de reproducción asistida [también] a la salud sexual [y al] derecho gozar de beneficios del progreso científico y tecnológico [Así como al] principio de no discriminación.

Como puede verse, aquí la intromisión del Estado en una relación entre particulares (la mujer que solicitaba reproducción asistida y el médico que se la daría) dio lugar a una responsabilidad inter- nacional por parte del Estado. Faltará ver qué pasa cuando esa responsabilidad internacional se presenta cuando el Estado haya intervenido para equilibrar o remediar una relación entre particulares. De manera más concreta, otra resolución de la misma Corte nos dice lo siguiente:

Que los principios de igualdad y no discriminación “Genera(n) efectos con respecto a terceros, inclusive particulares… ya que sobre él descansa todo el andamiaje jurídico del orden público nacional e internacional y es un principio fundamental que permea todo el ordenamiento jurídico”. Estos principios “representan un orden objetivo de valores que impregnan la totalidad del sistema… y por lo tanto reclaman… ser aplicados sin intermediación en todos los sectores del Derecho.”11

Se trata de una relación que surge entre particulares y que puede ser de distinto grado y naturaleza; sin embargo, hay casos específicos en los que los DH de las partes deben prevalecer, me refiero a derechos que ya señalé antes, tales como respeto a los derechos adquiridos en el extranjero, a la aplicación de la ley personal, no importa dónde se encuentre la persona, la Buena Fe, la Certeza jurídica, la Autonomía de la voluntad, entre otros, que deben ser considerados en las relaciones particulares. Lo mismo los principios de igualdad y discriminación que como nos dice la decisión antes citada “Representan un orden objetivo de valores que impregnan la totalidad del sistema… y por lo tanto reclaman… ser aplicados sin intermediación en todos los sectores del Derecho.”

3. LOS DERECHOS HUMANOS EN EL DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO

El tema de los DH es importante en el DIPR, aunque está en sus inicios. Es más, en la formación de la disciplina, el tráfico jurídico internacional solo pudo ser una realidad cuando hubo libertad de movimiento de personas y bienes. Por otra parte, son los ejes de esta área la ley aplicable, la jurisdicción competente y el acceso a la justicia. Los DH, en estas condiciones, representan una constante, en la medida que se encuentran en la base de la protección del individuo, la familia y el comercio, a nivel global. Para lo cual un primer planteamiento sobre la cuestión hay que hacerlo desde el punto de vista teórico con el objeto de deslindar el marco de referencia y desde la perspectiva práctica, para ilustrar las características concretas y efectos, de esos principios. Dado los límites de tiempo en un curso como el presente, se abordarán los grandes rasgos, en cada uno de los casos, procurando enfocar algunos de sus respectivos aspectos relevantes.

3.1. ENFOQUE TEORICO

Uno de los filósofos del derecho actuales más importantes, con una mirada fresca hacia la sociología, es Robert Alexy, quién junto con otros autores contemporáneos, representan gran parte del pensamiento europeo actual, que se ha dedicado a estudiar al individuo en la interactuación de sus relaciones sociales desde diferentes ópticas a partir de una determinada construcción social. Así “La realidad no es algo externo al conocimiento sino es construido por el conocimiento en sí”, como el caso de un postconstructivista, como Foucault,12 quien propone, desde una postura crítica, como Jurgen Habermas,13 una teoría a partir de la comparación directa del discurso teórico-empírico de las ciencias con el discurso práctico normativo de la política, la moral y el derecho, donde “La validez de sus declaraciones depende de la corrección del procedimiento” y Alexy que nos brinda un aparato conceptual muy amplio e interesante sobre este tema, en su obra fundacional: Teorías de los Derechos Fundamentales14 y en toda su demás amplia obra publicada en libros y en especial, revistas especializadas.15 En su obra, Alexy se refiere a los DH y su defensa y sobre todo, lo hace bajo un enfoque actual. El autor distingue cuatro propiedades de los DH, la primera, la de su universalidad, porque su titularidad corresponde a todo ser humano, una segunda es su “validez moral” porque se trata de derechos morales. Una tercera cualidad es su “fundamentalidad” que concierne al objeto de los derechos, y su cuarta característica es su priori- dad frente al derecho positivo.16

Conforme a las ideas de Robert Alexy, el análisis debe ser en forma comprensiva en tanto “Estudio sistemático-conceptual del derecho válido” en su dimensión empírica, de amplio espectro y que no se limita a los conceptos de derecho o de validez del derecho positivo, sino también a la búsqueda de la eficacia del derecho sin la cual no se puede hablar de defensa alguna de los DH. Esta defensa se da “En la medida en que se es condición de la validez Positiva del Derecho Legis- lado y judicial [y que por tanto constituye el] objeto de la dimensión empírica.”

Hay un par de comentarios que pueden hacerse a este pasaje de la obra de Alexy, En primer lugar, la frase: “La consideración sistemático-conceptual del derecho válido”. De la lectura de su obra, se puede encontrar que los DH son el objeto directo de estudio y protección por parte del Estado y esta protección se integra a la sistemática del derecho y se convierte así en el concepto del derecho valido, ese que toma valor por el solo hecho de la protección y, además, porque se trata de un valor que está incorporado en todas las normas del sistema “En medida en que es condición de la validez positiva del derecho legislado y judicial, que por tanto constituye el objeto de la dimensión empírica”. Es en esta dimensión donde el autor plantea la legitimidad o la legitimación del derecho válido, Alexy también nos dice que una concepción como lo que plantea “No se limita a los conceptos de derecho o de validez del derecho positivo jurídico”, el derecho que Alexy plantea, sale de los estrechos límites del positivismo en “La búsqueda de la eficacia del derecho sin la cual, no se puede hablar de defensa alguna de los Derechos Humanos”. Finalmente, la dimensión empírica a la que se refiere Alexy, es, como se sabe, la dimensión más rica para el DIPR., porque es ahí donde natural y finalmente, se expresa la disciplina en términos tales como: ¿en qué medida se respeta la ley personal del individuo o los derechos adquiridos por él? ¿Cuántos juicios con elementos extranjeros se han resuelto?, ¿cómo han sido resueltos?, ¿qué tanto se respetaron efectivamente los derechos de las partes?, ¿hubo un Debido Proceso? Y, las sentencias ¿qué calidad tienen?

De esta manera, intentaremos ampliar el análisis del DIPR. para que, en su interpretación, se incluyan principios modernos en la disciplina, pero, sobre todo, principios que protejan los DH de los particulares. En este sentido, retomemos algunas ideas más de Robert Alexy para enriquecer el análisis.

Volvamos en el tema que nos ocupa, a uno de sus ejes centrales: “La consideración sistemático conceptual del derecho válido”. En la línea de análisis del autor, el concepto de Norma de Derecho Fundamental plantea una serie de cuestiones compatibles con la normativa propia del DIPR., en relación con el tema de los DH y nos brinda soluciones interesantes. Alexy nos dice: “Siempre que alguien posee un derecho fundamental, existe una norma válida de derecho fundamental que le otorga ese derecho”.

Detengámonos un momento para clarificar la idea con un ejemplo: un DH se encuentra consagrado en un tratado internacional no ratificado por México. De acuerdo con el art. 1o., primer párrafo de la Constitución “En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte…” Sin embargo, ese derecho existirá ̶ según Alexy ̶ en la medida que una norma válida consagre ese derecho fundamental, con independencia de que México haya ratificado o no el tratado. Estamos en presencia entonces, de la protección que tienen todas las personas para que les respeten sus DH ya que la validez de esos derechos deriva de una norma internacional válida ̶ el tratado ̶ que creó una norma fundamental que ya ha sido reconocida internacionalmente y por tanto debe aplicarse internamente haya o no ratificación del tratado.

El punto de partida de la propuesta de Alexy es “El concepto semántico de norma” y la distinción entre norma y enunciado normativo que en nuestro tema sería la definición de los DH. En este sentido, Alexy hace una propuesta diferente que en breve consiste en que toda norma se expresa a través de “el significado de un enunciado normativo”; es decir, además de lo previsto en el enunciado, que puede ser una orden, un mandato o una permisión, esa norma tendrá siempre un valor incluido en el texto del enunciado -por ejemplo, la definición de los DH que finalmente será la que sostiene a la norma en la medida que es el valor que espera la sociedad que se cumpla, por tratarse de un DH-. A este respecto, nos dice el autor “el concepto de norma es el concepto primario con respecto al concepto de enunciado normativo” cuya validez la otorga la autoridad legalmente capacitada, Alexy sostiene también: “En la medida en que se menciona la imposición por parte de una autoridad auto- rizada por una norma de grado superior, puede hablarse de una Teoría Jurídica de Validez”.

 

Alexy se refiere a lo que él llama “La Norma de Derecho Fundamental” o norma “iusfundamen- tal”. Respeto a esta nos dice: se trata de las “Normas de derecho fundamental expresadas a través de disposiciones iusfundamentales, normas que por otro lado se ubican como iusfundamentales de forma exclusivamente, como enunciados en las leyes primarias o en las constituciones”

Así para el DIPR. Podemos hablar de disposiciones iusfundamentales en la medida que se trata de normas o instituciones jurídicas reconocidas en la gran mayoría de países y que representan los derechos que llevan las personas consigo, no importa a dónde, cuándo y cómo se trasladen de un país a otro. Los derechos “iusfundamentales” deben estar siempre con la persona para su protección como son los derechos de buena fe y el de certeza, con los que la persona celebra sus transacciones internacionales, acompañados siempre de los principios los principios de igualdad y no discriminación. Estos derechos son los que tratan de preservar la norma de conflicto y la labor de uniformidad de derechos. Veamos ambos casos.

3.1.1. Norma de conflicto

A este propósito me refiero al trabajo en proceso de Jurgen Basedow del Max Planck Institut, para su informe al Instituto de Derecho Internacional.17 Entre las propuestas que este autor hace podemos mencionar dos de ellas:

Los Estados respetan los derechos del hombre a través de sus órganos incluyendo sus jurisdicciones ordinarias dentro de las relaciones internacionales de personas privadas. Esos derechos sirven para controlar y corregir en caso dado, los resultados obtenidos por la operación de las reglas de conflicto.

Operación en la que diferentes puntos de vista coinciden que, en efecto, la norma de conflicto debe ser un filtro para preservar esos valores sobre los cuales se encuentra asentada la sociedad. Pero igual de importante, el DIPR será a través de su norma de conflicto un instrumento de control y de corrección en los resultados con motivo de aplicar DH en el tráfico jurídico internacional.

La segunda propuesta del profesor Basedow, respecto a las normas de conflicto como sigue: La interpretación de las reglas de conflicto ya sean nacionales o las adoptadas por una organización de integración económica regional deben tener en cuenta la armonización entre los derechos del hombre, aplicables.

Vista la regla de conflicto desde esta perspectiva, la opción del juez dejará de ser entre “El conflicto” que le presentan dos leyes susceptibles de ser aplicadas y se circunscribirá a buscar el equilibrio con la integración de dos normas de DH en presencia, a fin de que su aplicación resulte adecuada, para lo cual el juez debe llevar a cabo una labor de integración de dichas normas. “La armonización entre los derechos del hombre, aplicables” a que se refiere Alexy.

3.1.2. Derecho Uniforme

Pasemos ahora, al Derecho Uniforme, aquí como lo veremos más adelante en los ejemplos que analizaremos el esfuerzo está dirigido para facilitar las condiciones de tráfico jurídico internacional y por tanto de vida de las personas con el respeto y protección de su Estatuto Personal o proteger el ejercicio de la Autonomía de la Voluntad y el principio de Buena Fe con objeto de que la persona pueda realizar transacciones internacionales.

Con estas propuestas en su conjunto, podemos ahora analizar la reforma al segundo párrafo del nuevo art. 1°. Constitucional cuando nos dice:

La Constitución y los tratados internacionales, se interpretarán en materia de DH “favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia”. Protección que es una directriz que deben de acatar, las normas de conflicto, sobre todo cuando se trate de un derecho humano.

Respecto de la naturaleza del vínculo entre los derechos fundamentales y el DIPR, se puede 

responder que la semejanza normativa entre los DH y el DIPR. Dimana de tres puntos precisos además de sencillos:

  1. la reglamentación de las relaciones jurídicas de las personas a nivel internacional y el respecto a sus derechos adquiridos;
  2. el respeto irrestricto a la autonomía de la voluntad incluyendo libre designación de la ley aplicable y si es el caso, la prórroga de competencia
  3. el derecho que se tiene ante el juez de que este respete y aplique la ley personal del individuo, la ley que las partes han escogido para su contrato y los derechos de las personas en sus actividades de comercio.

3.2. DIMENSIÓN PRÁCTICA

Con estas ideas en mente, entraremos ahora a la dimensión práctica que en la línea de argumentación que estamos siguiendo, corresponde a los efectos de la vinculación de DIPR. Con los DH. Para lo cual propongo estudiar tres grupos de casos:

  1. Normas jurídicas internacionales aplicables a los nacionales o domiciliados en territorio nacional.
  2. El deber de aplicar el estatuto personal con objeto de obtener la ley extranjera aplicable y en especial, cuando se trate de los derechos de unión y permanencia familiar y otros derechos
  3. El respeto irrestricto a la autonomía de la voluntad para escoger la ley aplicable la jurisdicción competente y en su caso, la prórroga de la competencia judicial hacia medios alternativos de solución de controversias, en especial la mediación y el arbitraje.

Veamos brevemente cada uno de estos casos.

En cuanto al primero, la aplicación de normas internacionales para los nacionales y domicilia- dos en México. Con objeto de abreviar la idea, permítame de dar un ejemplo, en el caso de México. Vía art. 133 constitucional, la norma jurídica internacional se incorpora al sistema jurídico nacional como norma de máxima jerarquía. Por otro lado, los tratados o convenios internacionales están elaborados para facilitar el tráfico jurídico internacional y elevar el nivel de los derechos de las personas que pertenecen a los países que firman tratado. Sin embargo, la incorporación de un derecho más favorable en el sistema, ya que la norma jurídica internacional se integró al orden jurídico interno, especialmente en materia de DH, y, por tanto, siempre debe subsistir dentro del sistema, ya que la norma jurídica internacional se “nacionalizó” y se integró al orden jurídico interno18 y con la ampliación de su interpretación “favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia”, conforme el segundo párrafo del art. 1o. Constitucional antes citado, la aplicación de esa Regla de Conflicto puede llevarse a cabo.

Ciertamente estamos en un tema poco explorado, al menos de la perspectiva del DIPR. Sin embargo, partimos del principio del “bienestar común”, que ha sido objeto de la jurisprudencia en materia de DH, al menos en el continente latinoamericano.19 Se trata de que el legislador interno o el juez se supediten a las normas internacionales en materia de DH que propendan el bien común. Una norma válidamente creada a nivel internacional por un órgano, la Comisión Interamericana de DH de la que México es Estado Parte. Además, el contenido de una norma de naturaleza, por lo general, establece derechos más específicos, nuevos derechos o simplemente regulaciones que facilitan el alcance de esos derechos.

Primer grupo, el grupo a) antes propuesto: Normas jurídica aplicables a personas domiciliadas en México: un ejemplo sobre la adopción internacional.

El ejemplo que nos ayudará a precisar este concepto, es el de la adopción internacional tal y como está prevista en los tratados más importantes ratificados por México.20 En estos tratados, por lo general, se establecen procedimientos más expeditos que los establecidos localmente. Partamos para nuestro ejemplo de una persona domiciliada en México que desea usar dicho mecanismo para adoptar niños mexicanos mediante un procedimiento simplificado y con ello alcanzar el bien común para que el menor huérfano mexicano tenga una familia y crezca al lado de esta. Pero sucede que el tratado está elaborado a fin de que extranjeros con origen en los países que han ratificado la convención puedan tener acceso al procedimiento de facilitación que ofrece el tratado, lo que también podría ser una limitante para el mexicano domiciliado en México.

Veamos el caso planteado, primero el mexicano domiciliado en México a quien, en estricto sentido no le es aplicable la Convención, ya que esta se encuentra formulada para adopción de menores mexicanos por parte de extranjeros domiciliados en el extranjero y por lo tanto ya no tendría acceso al ejercicio de ese DH.

El precepto constitucional reformado del que hemos hecho mención, nos dice que cuando se trata de DH, se le debe otorgar a la persona, la protección más amplia y en el caso que nos ocupa, la facilitación para el ejercicio del derecho de adopción, debe ser igualmente amplio, en cuyo caso cabría la posibilidad que la persona domiciliada en México no pueda tener acceso al mecanismo de facilitación. No hay que desconocer, sin embargo, que el ejercicio de este DH está vinculado con el tema distinto, de carácter instrumental. Pero no menos importante. Un convenio internacional implica necesariamente obligaciones para los Estados firmantes del tratado que son indispensables para su funcionalidad.

Puede ser último un argumento de peso, pero es compensable con una estructura efectiva de supervisión y de compromiso sobre el seguimiento que se le debe dar al menor adoptado. En las convenciones internacionales se establece la obligación para el Estado Parte, de darle seguimiento al cuidado de los padres adoptivos sobre hijos adoptivos, en el proceso de acoplamiento familiar, que en la práctica es hasta de dos años. Este es un procedimiento administrativo de supervisión temporal y puede ser materia de acuerdo entre las autoridades mexicanas con la persona que desee adoptar por la vía de facilitación. Se tratará de una persona domiciliada en México en cuyo caso deberá informar al DIF local. Ciertamente no es un procedimiento que pueda convertirse en ejecutivo a fin de separar a un menor adoptado y que es maltratado, de su familia de adopción o peor aún, en aquellos casos, afortunadamente menos hoy en día, en los que la adopción sirva para introducir al menor en una red de prostitución. En realidad, para evitar esos contratiempos el juez dispone actualmente de la información completa de cualquier persona, incluyendo, si los hubiere, sus antecedentes penales, a fin de poder distinguir con claridad que la persona de los adoptantes sea adecuada para la adopción. Además, es importante mencionar que los expedientes de adopción los preparan minuciosamente autoridades del DIF especializadas (sicólogos, personas de trabajo social, médicos, etc.) que, durante meses previos a la adopción, observan la compatibilidad del menor susceptible de ser adoptado con los futuros adoptantes, con lo que el riesgo de que el menor adoptado sea maltratado o dedicado a otros fines distintos de la adopción, es altamente improbable.

He puesto este ejemplo obviamente de manera muy general ya que el tema envuelve cuestiones más complejas, como el de la adopción por extranjeros no domiciliados en México procedentes de países que no son parte de la Convención o los casos de doble jurisdicción, etc., pero lo importante es ilustrar cómo un mecanismo facilitador puede ser el mejor conducto para alcanzar el Bien Común de un menor huérfano mexicano. Por otro lado, no debe ser sujeto a duda, si a una persona domiciliada en México se le aplica una norma fundamental del propio orden jurídico por el solo hecho de que la convención internacional, al incorporarse al sistema jurídico mexicano, ya lo mencionamos, al “nacionalizarse”, debe servir para todas las personas que se encuentren dentro de territorio nacional o quienes quieran adoptar a un menor, contraer matrimonio o celebrar un con- trato, por una vía de facilitación que le pueda dar una Convención Internacional.

 

La misma cuestión que la anterior, vista desde otro ángulo -y la menciono para una posible discusión posterior-, se trata de los siguiente: se puede decir que el ámbito personal de aplicación de un tratado no incluye a una persona domiciliada en México, y por tanto, no existe un procedimiento específico para estos; sin embargo, un procedimiento que mejora los derechos de la persona, en este caso, un DH y se trata de una norma internacional, se incorporó al derecho nacional, en mi opinión no puede ser excluyente con respecto a ninguna persona que tiene su domicilio en México. Dicho, en otros términos, por el hecho de la incorporación de la norma jurídica internacional al sistema interno, perdió el ámbito de aplicación personal que le da el tratado y al ser norma nacional incorporada es aplicable a todas las personas que se encuentren domiciliadas dentro de territorio nacional, por ser en favor de los DH de cada persona. Se tratará de una elevación de la norma nacional a nivel de la norma internacional correspondiente, en materia DH que será pues la vía para alcanzar el Bien Común que es la adopción del menor huérfano mexicano a fin de que este tenga una familia.

Veamos el segundo grupo, el

b). Estatuto personal.

Aquí partimos del deber del juez mexicano de aplicar el estatuto personal del individuo y máxime cuando se refiere a la unión familiar.

Respeto de este principio se trata obviamente de una idea muy clara; sin embargo, con frecuencia los jueces mexicanos no lo aplican por ignorancia, por indiferencia o simplemente por no complicarse la vida en el procedimiento. De ahí la necesidad de promover el conocimiento del DIPR. entre los jueces del país para contribuir a que se cumpla con este derecho fundamental de las personas.

Al mismo tiempo, en la medida que los jueces respeten el estatuto personal del individuo, 

estarán dándole cumplimiento a un derecho fundamental de la persona que es aplicar su ley en beneficio de su seguridad y certeza jurídicas. Ejemplos de ellos son el reconocimiento de un matrimonio celebrado en el extranjero o la adopción celebrada en el extranjero, derechos que se pretenden ejercer en México, ya sea para, para participar como albacea o heredero en una sucesión, entre otros casos.

c) Autonomía de la Voluntad

A continuación, me refiero al último caso, el respeto al uso irrestricto de la Autonomía de la Voluntad. Aquí me propongo mostrar a través de un ejemplo cómo la Autonomía de la Voluntad debe ser protegida. A continuación, me referiré a unas palabras del profesor Erik Jayme, destacado profesor en la Universidad de Heidelberg sobre el tema que nos ocupa, nos dice: El DIPR. tiene el deber de proteger a las personas frente a un mundo globalizado, en un doble sentido, primero que esa persona pueda siempre, de acuerdo a su voluntad resolver los asuntos que plantea en ese mundo globalizado conforme a los principios de seguridad y certeza y que no se encuentre con sorpresas desagradables, en nombre de la aplicación de normas de aplicación inmediata o de orden público, que trastocan el entendimiento que tuvo la persona al escoger como aplicable a sus relaciones jurídicas internacionales, una determinada ley.21

El segundo término, y no menos importante, consiste en que la Autonomía de la Voluntad pueda llevar a esa persona a someterse a un tribunal previamente escogido y evitar que el juego de la norma conflictual en materia jurisdiccional, lo lleve a acabar frente a un tribunal que no hubiera sido previsto en sus relaciones internacionales. Dicho, en otros términos, respetar y proteger lo que otro prestigiado profesor de la Universidad de Friburgo, Alfred von Overbeck señaló a principio de la década de los noventa como: “La irresistible extensión de la autonomía en el DIPR.”22

En cuanto al ejemplo, en esta ocasión permítanme presentar un ejemplo un poco más complicado pero que muestra los puntos finos de los límites a la Autonomía de la Voluntad en materia contractual:

Una empresa transnacional fabricante de automóviles celebra contratos con sus distribuidores y en esos contratos se establece en la cláusula de vigencia y denuncia del contrato, vigencias cortas, de un año que mantienen en vilo al distribuidor y además, la facultad de la empresa de declarar terminado el contrato en cualquier momento, notificando al distribuidor con 30 días de anticipación. Independientes que el derecho del distribuidor sea el mismo que el del fabricante, para dar por concluido el contrato, porque el fabricante es la parte con poder real en la relación contractual y esta empresa da por concluido el contrato tres meses después de la última celebración contractual por décimo año consecutivo. Aquí claramente hay una violación a los DH del distribuidor Si bien la cláusula es formalmente equilibrada y conforme a derecho, no lo es en realidad ante dos partes tan desiguales y con base en esa desigualdad, la parte más fuerte en relación contractual abusando de su fuerza, puede declarar la terminación cuando el distribuidor se prepara por décimo año consecutivo a volver a invertir en una nueva plantilla de vendedores, su entrenamiento, inversión en los talleres para ofrecer un mejor servicio de mantenimiento a los vehículos, etc. Ese desequilibrio provoca una violación a los DH del distribuidor que el juez o el árbitro deben hacer valer por encima de la formalidad del derecho. Eso es justicia, este ejemplo nos ayudará a entender el planteamiento que sigue.

No todos los casos son tan evidentes como los ejemplos al que nos referimos, cuando se trata de transacciones comerciales, en estas, hay un ingrediente importante para la igualación de derechos a fin de que las transacciones comerciales sean justas para las dos partes. Veamos otro ejemplo. La Convención de Naciones Unidas sobre Contratos de Compraventa de Mercancías (1980), establece reglas que definen derechos y facilitan su ejecución. Lo mismo ¿Cómo negarlas a una persona pro- cedente de un país no miembro del tratado? Hacerlo sería situar a la persona en una posición de desventaja por el solo hecho de que México decidió incorporar a su sistema jurídico un sistema internacional de compraventa de mercancías avanzado. El sistema jurídico se ha modernizado en ese sector, y este debe ser para beneficio de todas las personas. Un caso solamente podría justificar la excepción a esta propuesta y consiste en lo siguiente:

Es el caso de los tratados comerciales, fiscales y otros que requieren de una interactuación mutua y permanente de los Estados signatarios del tratado. Además, obedecen a una política inter- nacional muy definida. Solo con tales o cuales Estados le conviene al Estado mexicano otorgar preferencias arancelarias a cambio de otras tantas y otros Estados no. Pero aun en este ámbito, un derecho sustantivo vinculado a los DH de la persona, deberá ser extensivo para todas las demás. No encontramos una razón jurídica para excluirlo.

Ojalá que en breve más trabajos se incorporen al desarrollo de los DH dentro del campo del DIPR, como sucede hoy con el número de esta revista en la que fueron convocados estos temas. Una forma de asegurar la aplicación de la ley correcta, es que los jueces entiendan que se trata de una normatividad que trae implícita la eficacia a que se refiere Alexy. Esos valores iusfundamen- tales en que debe reposar cualquier disposición, sobre todo porque se tratará de DH básicos.

4. CONCLUSIÓN

Ojalá que estas reflexiones motiven a algunas personas que desean encontrar un campo virgen en el estudio del DIPR. Su parte sustantiva debe desarrollarse comenzando por definir el acento que debe tener cualquier norma, en el valor incluido en el enunciado como lo propone Alexy, Esas normas mediante las cuales las relaciones jurídicas familiares, personales y transacciones jurídicas en general pueden tener valor jurídico sin importar el lugar donde se encuentre la persona y que se respeten sus decisiones en materia contractual, con base en la Autonomía de la voluntad, con los limites ya expresados.

5 BIBLIOGRAFÍA

5.1 DOCTRINA

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5.2. MATERIAL NORMATIVO

Convenios interamericanos de derecho internacional privado, de la familia y de carácter procesal sobre elección de foro, las convenciones sobre Normas Generales de 1979, las convenciones interamericanas y de la Haya sobre Adopción Internacional y la Convención Interamericana so- bre Contratos Internacionales de 1994.

Convenios de ONU: Alimentos y el de reconocimiento de sentencias arbitrales de N.Y. La sistematización de los tratados internacionales en materia de familia, puede verse en:

Dreyzin de Klor, A. /Fernández Arroyo, D., Derecho internacional privado argentino. Tratados en vigor y textos relevantes, Zavalía, Buenos Aires, 2009.

 

1 Una primera versión de este trabajo: El Derecho Internacional Privado y los Derechos Humanos. se publicó en la Revista de Derecho Privado del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM. Cuarta Época, año IV, número 12, julio-diciembre de 2017.

2 Profesor de carrera T. C. en el Centro de Relaciones Internacionales de la Facultad de Ciencias Políticas de la UNAM e investigador Nacional Nivel III. Consultor del despacho Davalos y asociados. S.C. (Ciudad de México). Doctorado Honoris Causa de la Universidad de Sonora. El autor es representante decano de México ante la Comisión de Naciones Unidas sobre Derecho Mercantil Internacional (UNCITRAL) desde 1976 y ante la Conferencia permanente de La Hay sobre Derecho Internacional Pri- vado, desde 1984.

3 Diario Oficial de la federación 10-06-2011.

4 Publicado en su décima edición actualizada por la Profesora Alicia M. Perugini Zanetti, Ed. Abeledo Perrot, Buenos Aires. 2011.

5 Sobre este tema se puede consultar: Familia, Derechos Humanos y Derecho Internacional Privado. Ed. Tirant lo Blanch- Poder Judicial del Estado de México, 2019. (Coordinadores, Eduardo Picant Albónico y Leonel Pereznieto Castro).

6 Sobre este tema: Pérez García, P H, Alternate dispute resolution means. Use and effectivines in Private International Law, en: Hacia un derecho judicial internacional, XLII Seminario Nacional de Derecho Internacional Privado y Comparado. Ed. Poder Judicial del Estado de México. 2019, pags.135 y sigs. (Editor, Leonel Pereznieto Castro).

7 De la Madrid M., “Los Derechos Humanos en el Derecho Privado” en: Libro Homenaje al Dr. Salomón Vargas, Ed. Tirant LeBlanch, México, 2016. pp. 245 y ss.

8 Humman Rights, en Rüdiguer Bernhart, Encycloperdia Of Public Internacional Law, Vol. II, Amsterdam, Ed. North Hollad, Elsevier, 1995. p.886.

9 Art. 1051 del Código de Comercio, primer párrafo: “ El procedimiento mercantil preferente a todos es el que libremente convengan las partes con las limitaciones que se señalan es este libro, pudiendo ser un procedimiento convencional ante tribunales o un procedimiento convencional ante tribunales o un procedimiento arbitral”.

10 26 de febrero, caso Artavia Murillo y otros, supervisión de cumplimiento de sentencia.

11 Opinión Consultiva 18/03, citada por De la Madrid, op.cit

12 Politics, Philosohy, Culture: Interviews and Other Writins, 1977-1984, Editor Lawrence D. Kritzman, Dartmouth College, New Hampshire. 1988.

13 Teoría de la acción comunicativa, 2 vols. Ed. Trotta, Madrid, 2007.

14 Ed centro de estudios Constitucionales Mdrid. 2007.

15 Como es el caso de sus obras la Ciencia de la Sociedad (traducida al español por Javier Torres Nafarrete y publicada por la Universidad Iberoamericana y el ITESO. 1996) que junto con su Introducción a la Teoría de Sistemas, constituyen dos obras claves en el estudio de la metodología interdisciplinaria moderna. La Teoría de Derechos Fundamentales, originalmente publicada como tesis de Doctorado en 1985, fue publicada en español por el centro de Estudios Políticos y Constitucionales de Madrid. 2002.

16 Alexy, R., “La Institucionalización de los Derechos Humanos en el Estado Constitucional democrático”, en: Revista de Derecho Constitucional, No. 66 Año 22. Septiembre-diciembre 2002. pp. 21 y ss.

17 En este sentido agradezco las gestiones del Dr. José Carlos Fernández Rozas, catedrático de la Universidad Complutense de Madrid por haberme hecho llegar los documentos preparatorios de la Comisión No.4 Drois de I’Homme et droi Internacional privé, documento de trabajo, marzo 2015.

18 Pereznieto, L. “EL ART. 133 Constitucional una relectura” en: Jurídica, Anuario del Departamento de Decreto de la Uni- versidad Iberoamericana, Universidad Iberoamericana. No. 25, 1994.

19 Sobre este tema ver: Comisión Interamericana sobre Derechos Humanos. Opinión Consultiva 6/86; 9 de mayo de 1986.

20 El Interamericano sobre conflictos de leyes en materia de adopción de menores (1992) y el celebrado en la Conferencia Permanente de la Haya de DIPr. sobre adopción internacional (1998).

21 L’application par le juge interne des conventions du droit international privé. Recucil des Cours de la Academie de Droit International Privé, 1971. Recueil des Court de L’Academie, t. l., p.99.

22 Hague conference on private international law, explanatory report by Alfred von Overbeck on the Hague convention on the law applicable to trusts and on their recognition, en American Society of International Law. Vol. 25. No. 3, may, 1986, pp. 593 a 618.

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